SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1555/2022-S3
Fecha: 29-Nov-2022
De esta forma, con la omisión del Juez accionado se limitó su derecho a la petición impidiendo el acceso a la justicia para posteriormente activar de forma idónea la apelación en contra de la Sentencia de 11 de febrero de 2021, por tanto vulnera el a
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la libertad, a una justicia pronta y a la “apelación”, y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 1, 23.I, 115.I, 125, 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada dé respuesta inmediata al memorial presentado el 27 de agosto de 2021, extienda una copia digital de la audiencia cautelar y de procedimiento abreviado “…del caso 146/2020 de fecha 11 de febrero de 2021” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 205 y vta., presente el abogado de la parte accionante y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que “…evidentemente les han notificado el día de ayer con la Providencia de 30 de Agosto de 2021, el cual se ha informado que no cuentan con oficinas gestoras ni tampoco con un registro informático en el Juzgado de Villa Tunari, en ese entendido estará a lo que determine la Autoridad que en derecho corresponda, porque ya no tendría más que solicitar con la respuesta al memorial de 30 de Agosto de 2021” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante escrito, cursante a fs. 13 y vta., refirió que: a) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal -entiéndase de 11 de febrero de 2021- el abogado del imputado -hoy peticionante de tutela-, pidió de manera oral y fundamentada que se acepte procedimiento abreviado y se dicte sentencia sin derecho a indulto por el delito de feminicidio, presentando el acuerdo correspondiente y habiendo corrido traslado al Ministerio Público, los dos Fiscales de Materia que asistieron a dicho acto procesal se allanaron a dicha solicitud, pidiendo que se acepte el mismo; b) Revisados los antecedentes y cumplidas las exigencias previstas en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptó la solicitud de procedimiento abreviado y dictó Sentencia de treinta años de presidio sin derecho a indulto contra el accionante, “…la cual a pedido de las partes y del propio abogado del imputado Omar Jhonny Fernandez se ha ejecutoriado la sentencia condenatoria, por lo que se ha expedido mandamiento de condena, por lo que el señor Omar Jhonny Fernández no se encuentra con detención preventiva sino cumpliendo su Sentencia Condenatoria” (sic); c) Respecto de la solicitud de la copia digital o grabación de la audiencia, “…al haberse celebrado de manera oral público y no virtual no habiendo pedido ninguna de las partes la grabación de la audiencia mi autoridad no he dispuesto la grabación de dicha audiencia, por lo que no hay grabación, máxime cuando al encontrarnos en Villa Tunari que es muy distante de la capital no existe medios tecnológicos para realizar dicha grabación ni habemos dotado al juzgado ningún medio tecnológico para realizar estos tipos de trabajo por el estado, asi mismo informarle que dicha audiencia se ha celebrado con una funcionaria secretaria anterior al presente que ha renunciado su cargo y que al momento ya no funge como funcionaria” (sic); y, d) Con relación al memorial presentado “el día viernes” 26 de agosto de 2021, en el cual se solicitó extender una copia digital de la audiencia, “el día lunes” 30 del mismo mes y año, providenció a dicho escrito no dando lugar a su petición, siendo notificadas las partes el 31 de igual mes y año, y el sentenciado -hoy impetrante de tutela- al no haber señalado domicilio procesal “…se le ha notificado mediante tablero del juzgado así como dice en dicha providencia, por lo que mi autoridad está dando celeridad como corresponde en procedimiento a la presente causa penal por tratarse de delito de feminicidio…” (sic).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que, en vista que el abogado del peticionante de tutela tácitamente desistió de la acción de libertad, no tiene nada que declarar.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 206 a 210, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se alegó que no se extendió y/o autorizó la copia digital de la audiencia cautelar y de procedimiento abreviado para realizar su revisión y posterior apelación; 2) Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2021, en procedimiento abreviado, el accionante fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto en el Centro Penitenciario San Antonio del mencionado departamento, audiencia donde las partes renunciaron a los plazos procesales y consecuentemente al derecho a la apelación, quedando ejecutoriada la Sentencia en la misma fecha, no existiendo ningún acto dilatorio que esté dirigido a resolver la situación jurídica del impetrante de tutela que se encuentra privado de libertad, en razón de dichas circunstancias y que eran de absoluto conocimiento del peticionante de tutela, quien obra con deslealtad; 3) En el caso, los actos denunciados no están directamente vinculados con la libertad y constituyen una simple pretensión que puede cumplirse o no, porque el condenado conocía que la indicada Sentencia estaba ejecutoriada, obrando con falta de probidad; 4) Mediante providencia de 30 de agosto de 2021, se resolvió el memorial de 26 de igual mes y año; y, 5) En consecuencia, la acción de libertad presentada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.2. Se tiene Mandamiento de Condena de 11 de febrero de 2021, emitido por el Juez accionado contra el impetrante de tutela, en cumplimiento a la Sentencia de la misma fecha (fs. 199).
II.3. Mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad accionada, le extienda en su favor una copia digital de la audiencia cautelar y de procedimiento abreviado de 11 de febrero del citado año, dentro del caso 146/2020; además, en su Otrosí Primero, pidió extienda en su favor fotocopias legalizadas de todo el legajo del expediente de la causa y/o en su caso de la Sentencia de 11 de febrero de 2021 (fs. 201 y vta.).
II.4. Consta providencia de 30 de agosto de 2021, emitida por el accionado refiriendo que “A LO PRINCIPAL. Al memorial que antecede por esta parte, existiendo oficina gestora en las capitales de los departamentos del país y no así en los juzgados de las provincias como en el de la localidad de villa tunari, las audiencias orales en este juzgado se celebran sin la participación de la oficina gestora y sin sistema informatico, por lo que no existiendo copia alguna de las audiencias de Aplicacion de medidas cautelares de carácter personal y del abreviado de Omar Jhonny Fernandez no ha lugar a lo solicitado por esta parte. Al otrosí 1ro.- Por secretaria como pide esta parte…” (sic [fs. 202]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la libertad, a una justicia pronta y a la “apelación”, y al principio de celeridad; por cuanto, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado de 11 de febrero de 2021, la autoridad accionada dictó Sentencia contra su persona por el delito de feminicidio y, habiendo solicitado se le extienda y/o autorice una copia digital de la referida audiencia, para su revisión y posterior apelación, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, la nombrada autoridad no autorizó ni extendió lo pedido incurriendo en una conducta dilatoria y desconociendo su petición.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso judicial o procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a su vez la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que en audiencia de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado de 11 de febrero de 2021, el Juez accionado dictó Sentencia contra su persona, por el delito de feminicidio y habiendo solicitado se le extienda y/o autorice una copia digital de la referida audiencia, para su revisión y posterior apelación, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, la nombrada autoridad no autorizó ni extendió lo pedido, incurriendo en una conducta dilatoria y desconociendo su derecho de petición.
A objeto de resolver lo alegado por la parte peticionante de tutela, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene el “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO” (sic) de 11 de febrero de 2021, constando Auto dictado por el Juez accionado, refiriendo que, a mérito de lo expuesto en audiencia y en atención a que el imputado -hoy accionante- admitió el hecho motivo del proceso penal, reconociendo su participación y culpabilidad en el ilícito que le atribuyó el Ministerio Público “…como también renuncia voluntariamente al juicio oral público, en consecuencia estando cumplidos los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal se admite el Procedimiento Abreviado. ya que el referido imputado ha realizado actos de FEMINICIDIO…” (sic) y en cuyo Por tanto, determinó que “…se acepta el procedimiento abreviado solicitado, y tiene la convicción de que el imputado OMAR JHONNY FERNANDEZ HERRADA es autor del delito de FEMINICIDIO previsto en el Art. 252 BIS del Código Penal, correspondiendo, a fin de determinar la pena, tomar en cuenta fundamentalmente el acuerdo arribado con el Sr. Fiscal de someterse al presente procedimiento abreviado” (sic); también, la prenombrada autoridad judicial emitió la Sentencia de la misma fecha, determinando que “…en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, DICTA en procedimiento abreviado SENTENCIA CONDENATORIA contra OMAR JHONNY FERNANDEZ HERRADA, de las generales descritas en principio, autor material del delito de FEMINICIDIO previsto en el Art. 252 Bis del Código Penal, condenándolo a sufrir pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, en el Centro Penitenciario de ‘SAN ANTONIO’ de la ciudad de Cochabamba; En merito a la previsión contenida por el Art. 129 Inc. 4) de la Ley No. 1970 debe expedirse por Secretaría el correspondiente mandamiento de condena” (sic); además, el representante del Ministerio Público, abogado de la víctima denunciante, representante del “SLIM” y la defensa técnica del imputado -ahora impetrante de tutela- renunciaron a los plazos procesales; por lo que, el Juez accionado en la misma audiencia dictó Resolución estableciendo que “…Habiendo las partes presentes renunciado a los plazos procesales a viva voz en esta audiencia, la presente sentencia tiene la calidad de cosa juzgada, ya que las partes renunciaron al derecho de apelación en la presente audiencia, por lo que esta Sentencia queda EJECUTORIADA, debiendo remitirse una copia legalizada al REJAP y al Juzgado de Ejecución penal a los efectos de ley” (sic [Conclusión II.1]), librándose al efecto el respectivo mandamiento de condena en la misma fecha (Conclusión II.2).
Posteriormente, el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2021, solicitó a la autoridad accionada le extienda copia digital de la audiencia cautelar y de procedimiento abreviado de 11 de febrero del citado año, dentro del caso 146/2020; además, en el Otrosí Primero pidió fotocopias legalizadas de todo el legajo del expediente y/o en su caso de la Sentencia de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.3); por lo que, el Juez accionado emitió la providencia de 30 de agosto de 2021, refiriendo que “A LO PRINCIPAL. Al memorial que antecede por esta parte, existiendo oficina gestora en las capitales de los departamentos del país y no así en los juzgados de las provincias como en el de la localidad de villa tunari, las audiencias orales en este juzgado se celebran sin la participación de la oficina gestora y sin sistema informático, por lo que no existiendo copia alguna de las audiencias de Aplicación de medidas cautelares de carácter personal y del abreviado de Omar Jhonny Fernández no ha lugar a lo solicitado por esta parte. Al otrosí 1ro.- Por secretaria como pide esta parte…” (sic [Conclusión II.4]).
Bajo tales antecedentes, el accionante activó la presente acción de defensa alegando que la supuesta conducta dilatoria en la que incurrió la autoridad accionada, “limita” su derecho a la petición vinculado con sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y a la “apelación”, y al principio de celeridad, por la falta de atención oportuna a la solicitud planteada mediante el indicado memorial de 27 de agosto de 2021.
Al respecto, considerando que la dimensión del reclamo constitucional expuesta por el impetrante de tutela, converge en lo esencial sobre una petición efectuada al Juez accionado en el marco de un proceso penal, pero que no conlleva a la petición como derecho autónomo, sino más bien vinculada al debido proceso en varios de sus elementos constitutivos invocados por el propio peticionante de tutela como son los derechos a la libertad, a una justicia pronta y a la “apelación”, y al principio de celeridad; es que concierne tomar en cuenta la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, la cual en lo que corresponde al derecho de petición y la pretensión de su tutela dentro de un proceso ordinario, instituyó que no se puede confundir el referido derecho en su dimensión pura y llana -que tiene autonomía propia-, encontrándose su regulación de validez constitucional en el art. 24 de la Ley Fundamental y en este marco -cumplidas las condiciones que sean exigibles-, es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por la justicia constitucional; con la pretensión contenida en un proceso ordinario, ya que en relación a este componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes a la misma sean sustanciados en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, etapas e instancias establecidas, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en atención al carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, en función a los cuales no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición en su núcleo autónomo.
En ese entendido, el accionante al pretender que la justicia constitucional dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de feminicidio, tutele el derecho a la petición por una supuesta falta de respuesta a su pedido de extensión de copia digital de la audiencia cautelar y de procedimiento abreviado, así como fotocopia legalizada de todo el expediente o de la sentencia dictada en su contra; no consideró el entendimiento jurisprudencial citado, el cual de manera clara concluye que el aludido derecho es autónomo, no siendo factible que una pretensión activada dentro de una causa ordinaria sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición en su núcleo puro, que tiene diferente matiz y alcance, por cuanto en esa causa penal imperan las reglas procesales previstas en el Código de Procedimiento Penal, y por lo mismo los planteamientos de las partes y las propias decisiones adoptadas por la autoridad judicial respectiva, se sujetan a sus prerrogativas que prevén un andamiaje que en suma confluyen en el debido proceso, lo que deviene en que la pretensión del impetrante de tutela no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición que, como se tiene ya dicho, tiene autonomía propia, ocurriendo lo contrario con una pretensión procesal ya que al devenir la misma de un procedimiento penal, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa procedimental que la rige, que dispone un trámite propio, así como plazos y etapas claramente definidas; a lo que se suma además, que si bien, el peticionante de tutela, en el contexto de su reclamación constitucional, también invoca los derechos a una justicia pronta y a la “apelación”, y al principio de celeridad vinculados con su libertad; sin embargo, lo hicieron en relación directa al derecho de petición en sentido estricto, entonces no podrían ser analizados -según hubiese correspondido- de forma separada a la integralidad que el mismo accionante planteó en la dimensión del respaldo expositivo deducido, tal es así que en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, alegó que: “De la omisión del accionado, llega a limitar mi derecho a la petición y me impide el acceso a la justicia…” (sic); consecuentemente, en el marco del entendimiento jurisprudencial invocado, resulta inviable la tutela pretendida por el prenombrado.
Sin perjuicio de lo señalado, a mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que, considerando que el impetrante de tutela denuncia una dilación indebida, que en esencia constituye un procesamiento indebido -infracción al debido proceso-, atañe tomar en cuenta la uniforme línea jurisprudencial, entre estas la recogida por la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, la cual de manera concluyente establece que para conocer vía esta acción de libertad, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios de concurrencia, consistentes en: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el énfasis es agregado); presupuestos que en el presente caso están ausentes, por cuanto la supuesta falta de respuesta a la solicitud de copia digital de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado, así como la extensión de fotocopias legalizadas realizada por el peticionante de tutela, no tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, ya que la sola atención de lo peticionado no tendrá ninguna repercusión directa y automática en su situación jurídico procesal, que deviene de su condición de condenado en procedimiento abreviado a treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de feminicidio, fallo que conforme se tiene advertido ut supra, está ejecutoriado, lo que implica que el accionante a la fecha de presentación de ésta acción de defensa está cumpliendo la pena que le fue impuesta; en similar sentido, tampoco se puede advertir que el nombrado durante la sustanciación de la causa penal al que fue sometido, hubiere estado en absoluta indefensión, contrariamente se advierte que asumió su defensa en el marco del debido proceso; consecuentemente, tampoco se tienen cumplidos los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para -eventualmente- analizar su reclamación de forma independiente al derecho de petición invocado.
Por todo lo expuesto, ante la evidencia reclamación del impetrante de tutela no cumple los presupuestos descritos para su análisis, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 206 a 210, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos y razones expuestas en el presente fallo constitucional, con la aclaración además, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- De esta forma, con la omisión del Juez accionado se limitó su derecho a la petición impidiendo el acceso a la justicia para posteriormente activar de forma idónea la apelación en contra de la Sentencia de 11 de febrero de 2021, por tanto vulnera el a