SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S2

Fecha: 10-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1; y, 3 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, con Código Único de Denuncia (CUD) 603102022200745, el Juez accionado dispuso en audiencia de 1 de julio de 2022, su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Palmar del departamento de Tarija, por el lapso de cuatro meses, en el marco del          art. 236.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no obstante, omitió señalar fecha de audiencia de control del plazo de dicha medida extrema, incumpliendo así las recomendaciones del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia.    

Ante esta arbitraria omisión, el 7 de noviembre de 2022, planteó cesación de su detención preventiva por cumplimiento del plazo de la misma, señalándose audiencia para el 11 del indicado mes y año, inobservando con ello el art. 239.2 del CPP, “...PUES HASTA LA FECHA DE MI SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CESACION YA HABIAN TRANSCURRIDO SEIS DIAS Y DIEZ DIAZ HASTA EL PRECITADO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE CESACION...” (sic), cuando de oficio el Juez accionado debió corregir su error, debiendo haber llevado a cabo la audiencia el     1 de igual mes y año, fecha de cumplimiento de los cuatro meses de tal medida cautelar personal.

I.1.2. Derecho y principio presuntamente vulnerados

El accionante, mediante su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, así como al principio de celeridad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” -lo correcto es se conceda- la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) El cumplimiento de la ley; y, b) La aplicación de “medidas sustitutivas” en su favor por corresponder en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de la acción de libertad, por lo que, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar, procediéndose a dar lectura al memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Antonio Maraz Castillo, Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe cursante a fs. 12 y vta., sostuvo lo siguiente: 1) El plazo efectivamente se cumplía el 1 de noviembre de 2022, empero, el art. 239.1, 2, 5 y 6 del CPP, establecen que debe señalarse audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en tal sentido, el ahora impetrante de tutela presentó su solicitud el 7 del mismo mes y año, resolviéndose el 8 de igual mes y año, el señalamiento de la audiencia para el 11 de similar mes y año, cumpliendo con las previsiones de la “Ley 1173”; 2) En su Juzgado solo se cuenta con dos funcionarios; es decir, un Juez y un Secretario, lo cual dificulta el cumplimiento de todas las tareas, sin contar los desperfectos técnicos de un equipo de computación; 3) La acción de libertad tiene carácter subsidiario -excepcionalmente-, debiendo acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en el momento, siendo el debido proceso impugnable vía acción de libertad, únicamente en casos de indefensión absoluta o que el acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; 4) Ante cuestiones lesivas a derechos fundamentales, relacionadas a actividad procesal defectuosa o debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, 5) Solicitó “NEGAR” -lo correcto es deniegue- la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 17 a 22, concedió la tutela solicitada llamando la atención y exhortando al Juez accionado a no incurrir en dilaciones similares respecto al accionante o en casos análogos, bajo los siguientes fundamentos: i) Por disposición del art. 235 ter del CPP los jueces de instrucción penal están obligados a indicar la fecha exacta del cumplimiento de la detención preventiva, estableciendo además día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que, al revisar el Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022, únicamente se señaló el tiempo de duración de la detención preventiva de cuatro meses, obviando precisar la data exacta de su vencimiento y la de la audiencia de control de plazo que debió tener lugar el 1 de noviembre del mencionado año; puesto que, ese plazo está directamente relacionado con el que el Ministerio Público requiere para realizar labores de investigación y si no hubiese solicitado la ampliación del plazo, en cumplimiento del art. 239.2 del citado Código el Juez debe disponer la libertad del cautelado, aplicando en su caso otras medidas cautelares -personales-; ii) Los privados de libertad se encuentran dentro de la categoría de personas en situación de vulnerabilidad, razón por la que sus derechos deben ser “sobrevalorados” y protegidos; en tal sentido, el art. 239 del CPP refiere que la audiencia de cesación de la detención preventiva debe celebrarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas horas desde la presentación de la solicitud, lo cual no ocurrió en el caso de autos donde la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2022, debiendo haberse fijado audiencia para el 9 de igual mes y año, mas no así para el 11 de ese mes y año, tomando en cuenta que las decisiones vinculadas al derecho a la libertad personal tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad;       iii) Si bien los Juzgados en materia penal del Asiento de Yacuiba están compuestos por el juez y su secretario, la falta de personal no justifica la dilación procesal, tampoco los problemas técnicos de los equipos de computación, pues el Juez accionado estaba facultado para habilitar días y horas extraordinarias; y, iv) Al haberse celebrado la audiencia de cesación a la detención preventiva en la misma fecha -11 de noviembre de 2022-, cesó también la lesión denunciada al momento del verificativo de la audiencia de acción de libertad; no obstante, se consumó el acto dilatorio, correspondiendo establecer la existencia de la lesión que es el fundamento de la acción de libertad innovativa.