SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2025-S2

Fecha: 10-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, así como al principio de celeridad, en razón a que, el Juez accionado: a) En inobservancia del art. 236.6 del CPP, omitió señalar audiencia de control del plazo de la detención preventiva que se le impuso; y, b) Planteada la solicitud del cese de dicha medida cautelar personal el 7 de noviembre de 2022, no fijó audiencia del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 239.2 del citado Código, considerando además que, debió corregir su inicial error, llevando a cabo la audiencia respectiva el 1 de igual mes y año, fecha de cumplimiento de los cuatro meses de su detención preventiva.

En respuesta a dicho reclamo, la autoridad judicial accionada señaló que: 1) Si bien el plazo de duración de la medida cautelar personal efectivamente se cumplió el 1 de noviembre de 2022; empero, al proveer el 8 de igual mes y año que la audiencia de cesación de la medida cautelar personal se celebre el 11 del señalado mes y año, se cumplió con las previsiones de la “Ley 1173”; 2) Su Juzgado solo cuenta con dos funcionarios, es decir, un Juez y un Secretario, sin contar los desperfectos técnicos de un equipo de computación; y, 3) Se debe considerar la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa y que la actividad procesal defectuosa es impugnable vía acción de libertad únicamente en casos de indefensión absoluta y que el acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. De la inexistencia o insubsistencia del acto material procesal pretendido en la invocación de la tutela

         Sobre esta temática la SCP 0008/2025-S2 de 14 de febrero, citando la               SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

         Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria (el resaltado y subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por las partes procesales dentro de esta acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, causa signada con CUD 603102022200745, en audiencia de 1 de julio de 2022, se le impuso detención preventiva por el plazo de cuatro meses, a ser cumplida en el Centro Penitenciario El Palmar del departamento de Tarija;  posteriormente, al amparo del art. 239.2 del CPP, el 7 de noviembre de 2022, el referido procesado solicitó la cesación de la indicada medida cautelar personal, siendo providenciada por el Juez accionado el 8 de igual mes y año, señalándose audiencia  para el 11 del citado mes y año.

Ahora bien, bajo este contexto fáctico y de la delimitación procesal efectuada, se advierte que, el impetrante de tutela activó el presente mecanismo de defensa basando la motivación de respaldo de la denunciada lesividad, en que la autoridad judicial accionada presuntamente omitió señalar audiencia de control del plazo de la detención preventiva en inobservancia del art. 236.6      del CPP; y, ante la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta el 7 de noviembre de 2022, no fijó audiencia para considerar su solicitud dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme prevé el art. 239.2 del adjetivo penal, considerando además que, debió corregir su inicial error, llevando a cabo la audiencia respectiva el 1 del citado mes y año, fecha de cumplimiento de los cuatro meses de su detención preventiva.

Bajo este alcance de reclamación, resulta importante considerar la dinámica procesal asumida dentro de esta acción de defensa, así se tiene que, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022 a horas 12:46, con la suma “...SOLICITA DEJAR SIN EFECTO AUDIENCIA QUE INDICA...” (sic), Jorge Alberto Daza Flores, representante sin mandato del accionante, señaló que “...habiendo su probidad dispuesto la celebración de Audiencia Constitucional de Acción de Libertad para fecha 11 de Noviembre del año en curso a horas 14:00 y habiéndose sustanciado Audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en horas de la mañana, donde se le confieren Medidas Sustitutivas (...) solicito a su proba justicialidad DEJAR SIN EFECTO LA PRECITADA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBIENDO EN CONSECUENCIA TENERSE POR NO PRESENTADA LA MISMA ESTO EN RAZÓN A DECISIÓN PROPIA DEL SUSCRITO ABOGADO E IMPUTADO...” (sic [Conclusión II.1]).

En este marco, si bien en estricto sentido procesal constitucional el implícito retiro de esta acción tutelar, no es atendible al haberse producido de forma posterior al señalamiento de audiencia pública para su consideración y resolución (SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto), no se puede obviar considerar que, a partir de la manifiesta precisión que efectúa sobre los actuados procesales y jurisdiccionales que habrían sido desarrollados en sede ordinaria penal con relación a la resolución de la situación jurídica procesal del ahora accionante interrelacionada con la detención preventiva que se le hubiese impuesto con anterioridad, tal despliegue procesal permiten afirmar que, los supuestos fácticos sustanciales que motivaron la activación de esta acción de defensa, vale decir, la alegada omisión de señalamiento de audiencia de control del plazo de dicha medida cautelar personal contraviniendo el art. 236.6 del CPP y no fijación de audiencia en el plazo previsto en el art. 239.2 del citado Código ante su solicitud de cesación de dicha medida, desaparecieron en su reclamado efecto lesivo a los derechos y principios invocados como conculcados en esta vía de protección tutelar concatenado además con el petitorio deducido, en los alcances considerados atendibles por la parte impetrante de tutela.

Consecuentemente y en el marco de los lineamientos jurisprudenciales expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis, se concluye que el respaldo de sustento reclamativo planteado dentro de esta acción de libertad sucumbió en la pérdida del objeto que impulsó la activación de esta acción de defensa, tornando en ineficaz e innecesaria una eventual concesión de la tutela impetrada, conllevando ello, la inviabilidad de análisis constitucional de fondo, deviniendo en la denegatoria de la tutela pretendida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.