SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3

Fecha: 16-Nov-2022

 
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3

Sucre, 20 de mayo 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  52144-2023-105-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 27/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 95 vta., a 97, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kidian Vaca Ortiz en representación sin mandato de Miguel Ángel Hurtado Pereira contra Luis Esteban Loza Guaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; Laura Rojas Salazar, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual del Módulo de la Pampa de la Isla del citado departamento y Liceth Ángela Hoyos Pedraza, en calidad de víctima en el proceso penal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de noviembre de 2022, en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, decisión que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para establecer la medida extrema de la detención preventiva, debido a que no se valoró la prueba que aportó, careciendo de objetividad toda vez la autoridad demandada no consideró que es el único sustento de su familia, que nunca antes tuvo problemas con la justicia; y que los hechos denunciados fueron a raíz de una discusión con su pareja, que fue mal interpretada por sus vecinos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio   

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga se libre mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) Existió una persecución ilegal e indebida en su contra, toda vez que pese a que acreditó que tenía domicilio, familia y trabajo, el Juez de la causa determinó su detención preventiva; y, b) Liceth Angela Hoyos Pedraza - víctima en el proceso-, hizo conocer su voluntad de conciliar conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin embargo, dicha solicitud no fue considerada ni por la autoridad jurisdiccional, ni por la Fiscal.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Esteban Loza Guaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 88, señaló que: 1) Se emitió el Auto Interlocutorio 314/22 de 14 de noviembre, en el que se dispuso la detención preventiva del accionante por noventa días; 2) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en audiencia argumentando una supuesta mala valoración de la prueba; y, 3) La activación de dos jurisdicciones en forma simultánea, por parte del impetrante de tutela, impide que el Juez de garantías ingrese a analizar el fondo de la causa.

Laura Rojas Salazar, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual del Módulo de la Pampa de la Isla del citado departamento, mediante informe de 17 de noviembre de citado año cursante a fs. 52 y vta., refirió que: i) El accionante tuvo acceso al cuaderno de investigación junto a su defensa técnica, en consecuencia tenía conocimiento de los hechos denunciados; ii) No existió persecución ilegal, toda vez que el impetrante de tutela al momento de acceder al cuaderno de investigación pudo constatar la existencia de: ii. a.) Acta de denuncia; ii. b.) Declaración de la víctima donde se estableció que el peticiónate de tutela fue denunciado la gestión 2019, por violencia psicológica; ii. c) Informe de acción directa; y ii. d.) La imputación  formal en base a los  indicios colectados  por el Ministerio Público; iii) Si bien en audiencia de consideración de medidas cautelares la víctima de manera sorpresiva manifestó su intención de conciliar, ello se debió a la dependencia económica con su agresor; y, iv) Debe tenerse presente que el Ministerio Público no puede dejar de investigar el hecho, por el contrario, debe buscar que no se reitere ese tipo de conductas por parte del agresor.

Liceth Angélica Hoyos Pedraza, en calidad de víctima en el proceso, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 87.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Emergente de la denuncia penal seguida contra el impetrante de tutela en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del accionante por noventa días, y, b) El Auto Interlocutorio que determinó la detención preventiva del accionante fue apelada en audiencia, estando a la fecha pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; encontrándose en consecuencia impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Laura Rojas Salazar Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual del Módulo de la Pampa de la Isla del departamento Santa Cruz, mediante imputación formal con aprehendido solicitó la detención preventiva del accionante ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 70 a 72).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio de 14 de noviembre de 2022, el Juez de la causa -codemandado- dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de noventa días en el Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, ante la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 234 numerales 1,2 y 7; y, 235.2 del CPP; determinación que fue apelada por el impetrante de tutela y el abogado de la víctima de manera oral conforme establece el art. 251 del CPP, recurso que se encuentra pendiente de resolución (fs. 88 vta., a 91 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sin que existan elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos para establecer la medida extrema de la detención preventiva; por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene se libre mandamiento de libertad en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada:

 

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la prohibición de la activación simultanea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

La sistematización que antecede fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2, de 12 de junio.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:

[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que, pese a que acreditó la inconcurrencia de los riesgos procesales, el Juez de la causa sin que existan elementos probatorios en el cuaderno de investigación relacionados al delito de violencia familiar o doméstica, dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días; por lo que, se considera ilegalmente procesado por la autoridad demandada, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, conforme los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la detención preventiva del accionante por el lapso de noventa días a cumplirse en el Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, resolución que fue apelada en el mismo acto procesal por el impetrante de tutela (Conclusión II.1 y II.2).

Consiguientemente, se advierte que la accionante de manera simultánea presentó recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir pretendiendo se revoque la Resolución que dispuso su detención preventiva y, en consecuencia, se disponga su libertad, activando de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta decisión constitucional, dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; por lo que, corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 95 vta., a 97, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA




[1]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[3]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

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