SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3

Fecha: 16-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sin que existan elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos para establecer la medida extrema de la detención preventiva; por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene se libre mandamiento de libertad en su favor.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada:

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la prohibición de la activación simultanea de las jurisdicciones ordinaria y constitucional

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[2], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.

Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[3], señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

La sistematización que antecede fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2, de 12 de junio.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, refirió que:

[D]e la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la subsidiariedad excepcional en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia que, pese a que acreditó la inconcurrencia de los riesgos procesales, el Juez de la causa sin que existan elementos probatorios en el cuaderno de investigación relacionados al delito de violencia familiar o doméstica, dispuso su detención preventiva por el lapso de noventa días; por lo que, se considera ilegalmente procesado por la autoridad demandada, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, conforme los antecedentes señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por el delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de noviembre de 2022, el Juez de Instrucción Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la detención preventiva del accionante por el lapso de noventa días a cumplirse en el Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, resolución que fue apelada en el mismo acto procesal por el impetrante de tutela (Conclusión II.1 y II.2).

Consiguientemente, se advierte que la accionante de manera simultánea presentó recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir pretendiendo se revoque la Resolución que dispuso su detención preventiva y, en consecuencia, se disponga su libertad, activando de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1, de esta decisión constitucional, dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia del accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; por lo que, corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada obró de forma correcta.