SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0389/2025-S3
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 14 de noviembre de 2022, en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, decisión que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para establecer la medida extrema de la detención preventiva, debido a que no se valoró la prueba que aportó, careciendo de objetividad toda vez la autoridad demandada no consideró que es el único sustento de su familia, que nunca antes tuvo problemas con la justicia; y que los hechos denunciados fueron a raíz de una discusión con su pareja, que fue mal interpretada por sus vecinos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga se libre mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) Existió una persecución ilegal e indebida en su contra, toda vez que pese a que acreditó que tenía domicilio, familia y trabajo, el Juez de la causa determinó su detención preventiva; y, b) Liceth Angela Hoyos Pedraza - víctima en el proceso-, hizo conocer su voluntad de conciliar conforme lo establecido en el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin embargo, dicha solicitud no fue considerada ni por la autoridad jurisdiccional, ni por la Fiscal.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Esteban Loza Guaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 88, señaló que: 1) Se emitió el Auto Interlocutorio 314/22 de 14 de noviembre, en el que se dispuso la detención preventiva del accionante por noventa días; 2) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental en audiencia argumentando una supuesta mala valoración de la prueba; y, 3) La activación de dos jurisdicciones en forma simultánea, por parte del impetrante de tutela, impide que el Juez de garantías ingrese a analizar el fondo de la causa.
Laura Rojas Salazar, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual del Módulo de la Pampa de la Isla del citado departamento, mediante informe de 17 de noviembre de citado año cursante a fs. 52 y vta., refirió que: i) El accionante tuvo acceso al cuaderno de investigación junto a su defensa técnica, en consecuencia tenía conocimiento de los hechos denunciados; ii) No existió persecución ilegal, toda vez que el impetrante de tutela al momento de acceder al cuaderno de investigación pudo constatar la existencia de: ii. a.) Acta de denuncia; ii. b.) Declaración de la víctima donde se estableció que el peticiónate de tutela fue denunciado la gestión 2019, por violencia psicológica; ii. c) Informe de acción directa; y ii. d.) La imputación formal en base a los indicios colectados por el Ministerio Público; iii) Si bien en audiencia de consideración de medidas cautelares la víctima de manera sorpresiva manifestó su intención de conciliar, ello se debió a la dependencia económica con su agresor; y, iv) Debe tenerse presente que el Ministerio Público no puede dejar de investigar el hecho, por el contrario, debe buscar que no se reitere ese tipo de conductas por parte del agresor.
Liceth Angélica Hoyos Pedraza, en calidad de víctima en el proceso, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 87.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 27/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 95 vta. a 97, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Emergente de la denuncia penal seguida contra el impetrante de tutela en audiencia de consideración de medidas cautelares se determinó la detención preventiva del accionante por noventa días, y, b) El Auto Interlocutorio que determinó la detención preventiva del accionante fue apelada en audiencia, estando a la fecha pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; encontrándose en consecuencia impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.