SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S2
Fecha: 03-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1 a 3, la accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante, hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de veinticuatro horas sin que la autoridad judicial -ahora accionada- emita el decreto ordenando el cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas por el superior en grado, cuando además intentó coordinar los oficios con su personal subalterno, quienes simplemente refirieron que los decretos se emiten por orden de llegada y que tenía que esperar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional o convencional que los contenga.
En audiencia de acción de libertad, alegó la vulneración de los principios ético-morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa así como de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilación; y, a los principios de legalidad y “objetividad”, previstos en los arts. 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza accionada ordene a su personal la entrega de los oficios y mandamientos señalados en el Auto de Vista 766/2022; y, b) Sea bajo los principios de celeridad y gratuidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia refirió que: 1) El Auto de Vista 766/2022, en aplicación del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) impuso las medidas cautelares personales de detención domiciliaria, fianza económica, arraigo y la obligación de presentarse ante el Juez o autoridad que se designe, remitiéndose la causa ante el despacho de la Jueza accionada el 1 de noviembre de 2022 a horas 12:14 aproximadamente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no quiere dar cumplimiento a lo ordenado por el superior en grado; 2) Esta omisión atenta contra los principios ético-morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa que rigen la actividad de los operadores de justicia, lo cual repercute en la entrega del mandamiento de arraigo y la fianza económica; asimismo, conculca su derecho a la libertad, al debido proceso, a una defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilación, así como a los principios de legalidad y “objetividad”, previstos en los arts. 23, 115.II y 117 de la CPE, además del bloque de constitucionalidad; y, 3) La jurisdicción constitucional estableció que cuando existe una resolución que establece medidas menos gravosas, ésta debe aplicarse inmediatamente, máxime tratándose de una persona perteneciente a un grupo vulnerable.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante a fs. 11 y vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) El legajo de la apelación incidental resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz fue remitida al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del mismo departamento el 31 de octubre de igual año y de éste a su Juzgado el 1 de noviembre también de igual año, a horas 12:23; ii) En virtud a la Circular CM-LP/R.D. 08/2022 de 31 de octubre, Presidencia del mencionado Tribunal Departamental de Justicia comunicó a los funcionarios judiciales la tolerancia de media jornada y el feriado nacional de los días martes 1 y miércoles 2 de noviembre de la misma gestión, refrendado por el Comunicado 029/2022 de 31 de octubre emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que se retiró de su fuente laboral el día martes a horas 15:30, para retornar el jueves 3 de noviembre de 2022 y atender el despacho correspondiente a la jornada anterior -debido a la acumulación de audiencias- recién a horas 18:00, es decir, dentro del plazo de las veinticuatro horas conforme a procedimiento; iii) La parte accionante no cumplió con las condiciones impuestas por el Auto de Vista 766/2022 para tramitar el mandamiento de detención domiciliaria; y, iv) El proceso penal seguido contra la impetrante de tutela no es el único que se sustancia, máxime si la apelación incidental no se originó en su Juzgado, sino en el citado Juzgado de Instrucción Penal, que fue devuelto en siete días por las autoridades de alzada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 14 a 17, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) No se tiene conocimiento íntegro del Auto de Vista 766/2022, desconociéndose si éste debe ser cumplido por el Juez que emitió la Resolución apelada, que también se desconoce, o la Jueza que actualmente conoce la causa, toda vez que esta autoridad en su informe refirió que no emitió la Resolución inicial; b) No existe una petición precisa y directa que haya sido omitida por la autoridad judicial ahora accionada, constando únicamente la remisión del legajo de apelación por parte del Juez de Instrucción Penal Sexto al Juzgado de la ahora accionada, señalando que culminado el turno de fin de semana se remitió el cuaderno de control jurisdiccional en cumplimiento al decreto de 31 de octubre de 2022; c) Considerando que, las devoluciones deben ser sustanciadas por los juzgadores en el plazo de veinticuatro horas, al haber llegado la causa a su despacho el 1 de noviembre del referido año y tomando en cuenta el feriado nacional del día siguiente, la Jueza accionada tenía plazo hasta el 3 de igual mes y año para emitir su proveído; consiguientemente, al haberse presentado la acción de defensa en esta última fecha, no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE, pues la referida autoridad judicial se encuentra en plazo para emitir su proveído; y, d) La Secretaría del Juzgado es quien llena los formularios y realiza el trámite de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas -se entiende por el Tribunal de alzada-, sobre lo cual no se hizo referencia en la presente acción de libertad.
En la vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado refirió que: 1) Ante la afirmación de que, sobre el plazo pertinente existe una circular, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 0041/202-CA de 16 de febrero, estableció que una circular no es una norma jurídica; por lo que, al no ser obligatoria no puede estar por encima de una ley, si esta establece plazos perentorios; y, 2) En qué momento se deben efectivizar las medidas como la detención domiciliaria dispuesta en su favor; y, “…solicito establezca si se sigue conculcando derechos y garantías cuando no se está dando cumplimiento a un auto de vista, solcito complemente si la autoridad accionada (...) debe dar cumplimiento a la determinación del tribunal de alzada...” (sic).
Mediante Auto Complementario dictado en la misma fecha, el Juez de garantías manifestó que: i) Quien plantea la complementación y enmienda es el abogado y no así Juan Julio Ignacio Angles Quisbert, quien es el representante sin mandato de la privada de libertad en el caso concreto; consiguientemente, es este quien tiene que hacerse presente en audiencia, pues el primero ni siquiera firmó la acción de libertad; ii) No obstante, en el marco del informalismo que caracteriza a este mecanismo de defensa, por la documental arrimada se tiene que, la causa llegó el 1 de noviembre de 2022, teniendo un plazo de veinticuatro horas para la emisión del proveído; por lo que, en atención al feriado del día siguiente y al proveído emitido el 3 del mismo mes y año, no existe la vulneración denunciada; y, iii) En cuanto a que, una circular se encontraría por encima de la ley, el art. 410 de la CPE establece la jerarquía normativa.