SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S2

Fecha: 03-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilación; así como a los principios de celeridad, legalidad y “objetividad”; y, a los principios ético-morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, en razón a que, pese a que transcurrieron más de veinticuatro horas desde la remisión del legajo de la apelación incidental a su despacho, la Jueza accionada no emitió el decreto ordenando el cumplimiento de las medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva dispuestas en su favor por instancia superior, cuando además se intentó coordinar con su personal subalterno la emisión de oficios y otros para el cumplimiento de las mismas, quienes refirieron que los decretos se emiten por orden de llegada, lo que provoca dilación en su  cumplimiento, máxime tratándose de una persona perteneciente a un grupo vulnerable.

Ante estas denuncias, la autoridad judicial accionada refirió que: a) Considerando la tolerancia laboral de media jornada y el feriado nacional del 1 y 2 de noviembre de 2022 -respectivamente-, habiéndose reincorporado a sus funciones el 3 del indicado mes y año, emitió el decreto dentro de la veinticuatro horas conforme a procedimiento; y, b) La accionante no cumplió con las condiciones impuestas por el Auto de Vista 766/2022 para tramitar el mandamiento de detención domiciliaria y las restantes medidas cautelares personales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Con relación a esta temática, la SCP 0555/2023-S3 de 13 de junio, citando a la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, estableció que: […la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: «…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.

(…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)»

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad] (el resaltado pertenece al texto original).

 III.2. Análisis del caso concreto

Identificado el objeto procesal sobre el que se pronunciará este Tribunal, es pertinente contextualizar la situación fáctica que sustenta la pretensión procesal de la accionante.

Así de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, según nota de 1 de noviembre de 2022, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió al Juzgado de Sentencia Penal de El Alto del referido departamento, el legajo de apelación y el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladys Nina Chambi           -accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, constando cargo de recepción de la misma fecha a horas 12:23 (Conclusión II.1); cursando, decreto de 3 de igual mes y año, dictado por Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -accionada-disponiendo que el legajo remitido se arrime a sus antecedentes (Conclusión II.2).

Teniéndose también informes de 3 de noviembre de 2022 correspondientes a Maribel Calisaya Callizaya, Auxiliar y Anahi Lizett Coronel Claure, Secretaria; ambas del mencionado Juzgado de Sentencia Penal, quienes, en lo pertinente, señalaron que el legajo fue recibido el 1 del indicado mes y año a horas “12:25”, es decir, cinco minutos antes que se retire todo el personal, en virtud de la tolerancia comunicada por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ingresando a despacho el 3 del mismo mes y año en horas de la mañana para ser despachada por la tarde; asimismo, informaron que los abogados o procuradores de la accionante, no se apersonaron para coordinar las cuestiones emergentes del Auto de                  Vista 766/2022 de 21 de octubre (Conclusiones II.3 y II.4).

En contexto y como se tiene precisado precedentemente, la accionante alega que, encontrándose detenida preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pese a que transcurrieron más de veinticuatro horas desde la remisión del legajo de la apelación incidental a su despacho, la Jueza accionada no emitió el decreto ordenando el cumplimiento de las medidas cautelares personales menos gravosas a la detención preventiva dispuestas en su favor por instancia superior, cuando además se intentó coordinar con su personal subalterno la emisión de oficios y otros para el cumplimiento de las mismas, quienes refirieron que los decretos se emiten por orden de llegada, lo que provoca dilación en su cumplimiento, máxime tratándose de una persona perteneciente a un grupo vulnerable.

Ahora bien, a partir de los antecedentes procesales antes descritos, se  advierte que, el legajo de apelación incidental proveniente -de forma inicial- de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidentemente tiene cargo de recepción en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mencionado departamento, de 1 de noviembre de 2022 a horas 12:23; sin embargo, los informes tanto de la Auxiliar como de la Secretaria del referido Juzgado -no controvertidos-, dan cuenta que el señalado legajo pasó a despacho de la Jueza accionada el 3 del mismo mes y año, fecha en la cual fue emitido el decreto extrañado a horas 18:00.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.

En el marco de este lineamiento constitucional, en el caso de análisis, no se constata que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en la dilación denunciada, puesto que, como se tiene advertido del decreto extrañado, fue emitido dentro del plazo previsto por la normativa penal aplicable, siendo claro el art. 132 del CPP al establecer que, todo juez o tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan”, por lo que, no se evidencia la lesión de los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, así como al principio de celeridad vinculados a la libertad de la accionante, dado que, si bien la dinámica jurisdiccional cuya aceleración es pretendida fue efectuada con posterioridad a la interposición y consecuente citación a la Jueza accionada con esta acción tutelar -lo que imposibilita asumir una eventual insubsistencia de la motivación constitucional-, la misma fue desarrollada dentro del plazo establecido en el precitado precepto procesal penal; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

En el ámbito del examen constitucional efectuado, la pretensión deducida por la peticionante de tutela, en sentido que la Jueza accionada ordene a su personal la entrega de los oficios y mandamientos señalados en el Auto de Vista 766/2022, no puede ser acogida, en razón a que, el contenido sustancial de la reclamación constitucional tiene implicancia con la alegada dilación en la emisión del decreto derivado de la devolución de antecedentes por instancia superior, mismo que como se tiene denotado fue emitido oportunamente, consecuentemente, es a partir de ese despliegue jurisdiccional que la parte procesada debe asumir acción a fin de efectivizar las medidas cautelares personales que le fueran impuestas a través del referido fallo de alzada, no pudiéndose presuponer en una interrelación derivativa que la considerada demora de emisión del referido decreto implique una eventual conducta dilatoria por el personal de apoyo judicial, que pudiese impeler dar curso a tal petitorio.

Por otra parte, respecto a la denunciada vulneración del derecho a la defensa y a los principios ético-morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa; así como de legalidad y objetividad”, los mismos fueron mencionados referencialmente sin establecer con precisión donde incidiría su lesión en conexión con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, por lo que, de igual manera corresponde la denegatoria de la protección tutelar requerida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró correctamente.