SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S4

Fecha: 21-Nov-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S4

Sucre, 20 de junio 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro        

Acción de libertad

 

Expediente:                  53102-2023-107-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 31/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María del Carmen Escalante Guareray, contra Ever Álvarez Orellana Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz.

 I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el 21 de noviembre de 2022, a horas 14:00, se realizó la audiencia de apelación cautelar en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, -hasta la presente fecha- no fue devuelto el expediente de apelación al juzgado de origen, habiendo transcurrido cinco días, se realizó el reclamo porque el mencionado Tribunal suspendió la audiencia y fijo audiencia fuera de plazo, constituyendo en una flagrante violación a los derechos, principios y garantías constitucionales, principio de celeridad y el principio moral ama quilla que deben ser observados por los jueces y todos los servidores públicos para una correcta administración de justicia; asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y a la libertad, conculcando los derechos internacionales de los derechos humanos, apartándose completamente de los principios de favorabilidad, pro homine, pro actione, de efectividad, de justicia material, previstos en los arts. 8, 13, 115.II, 178.1, 180.I, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que declaran derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema se aplicaran de manera preferente sobre esta; por lo que, activó la acción de libertad traslativa de pronto despacho.

I.2. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz,  constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2022 de 25 de noviembre cursante de fs. 21 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: de antecedentes se advierte el señalamiento de audiencia para el lunes 7 de noviembre de 2022, a horas 8:05, con el informe de la misma fecha, se señaló audiencia para el lunes 21 de noviembre de 2022, a horas 14:00, habiendo sido legalmente notificadas las partes no existe acta que evidencie haberse llevado la audiencia de 21 de noviembre de 2022, a horas 14:00; sin embargo, del contenido de la acción de libertad presuntamente se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares en la fecha indicada; empero, no se devolvieron los actuados o cuaderno de control jurisdiccional en su oportunidad para efectos legales; por lo que, se estaría vulnerando su derecho a la libertad de la accionante, con relación al pronto despacho en cuanto al tiempo transcurrido desde la celebración de la citada audiencia; en consecuencia, al haberse evidenciado dilación dentro de los actos del Vocal accionado corresponde conceder la tutela.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

         En cuanto al trámite de la audiencia del recurso de apelación incidental de la aplicación de medidas cautelares ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia o Tribunal de alzada, la SCP 752/2023 S1 de 7 julio, asumió el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubrey 0142/2013 de 14 de febrero que señalan: “…el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones expresamente señaladas por la ley; el cual, conforme a las últimas modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, quedo redactado de la siguiente forma:

Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:

         1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;

         2. La que resuelve una excepción o incidente;

         3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;

         4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;

         5. La que resuelve la objeción de la querella;

         6. La que declara la extinción de la acción penal;

         7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;

         8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;

         9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;

         10. La que resuelva la reparación del daño; y,

         11. Las demás señaladas por este Código.”

        

         Consecuentemente, su presentación y tramitación debe estar sujeta a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, que establecen que:

        

Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.


Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.

        

         Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.

        

         Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de vienticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito. (El agregado es nuestro)

        

         La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”. (El resaltado es nuestro).

        

         En ese marco, en los recursos de apelación incidental planteados contra cualquiera de las resoluciones señaladas en el art. 403 del CPP, entre ellas, la que resuelve una excepción o incidente, las autoridades jurisdiccionales y el Tribunal de alzada, deben sujetarse a los preceptos contenidos en el mismo, así como observar los plazos previstos para su tramitación y resolución, tomando en cuenta que muchas de estas tienen como fin, definir la situación jurídica de un procesado, por lo tanto, su atención debe ser rápida pronta y oportuna, puesto que la dilación indebida o injustificada, activa la procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

        

         De igual forma, concierne aclarar que en el caso del numeral 3) del art. 403 del CPP, sobre la apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, tiene su propia regulación establecida en el art. 251 de igual norma penal, ello en virtud a que dichas determinaciones involucran o están vinculadas generalmente al derecho fundamental a la libertad personal, razón por la cual, la tramitación y resolución de este recurso en aplicación de medidas cautelares exige una mayor celeridad; por lo que, en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional fue estableciendo la atención de este principio cuando se trate del recurso de apelación en medidas cautelares, así, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

        

         Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

         “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que   resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

         ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

    iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

         iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

         v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              

      (…)

        

                   Asimismo, la citada Ley 1173 modificada a su vez por la Ley 1226, modifico

Este art. 251 del CPP que establece la apelación incidental contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares bajo el siguiente tenor:

“La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

         Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

En tal sentido, conforme establece la norma procesal penal - art. 251, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, consiguientemente, el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimiento de los plazos previstos en esta norma; es decir, 24 horas para la remisión de la apelación y de tres días para la resolución del recurso de apelación por parte de los vocales de Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho”.

III. CASO CONCRETO

Conforme a lo expresado en el memorial de acción de libertad, analizados los antecedentes y habiéndose establecido la problemática del caso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María del Carmen Escalante Guareray, por presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenida preventivamente, el 21 de octubre de 2022 la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 2447/2022 de 21 de octubre, dirigido a los Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal en grado de apelación incidental, por cuanto el Ministerio Público y el abogado de la defensa, en audiencia y de forma oral, habrían apelado el Auto 1615/2022 de 6 de octubre, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con ese antecedente, mediante decreto de 24 de octubre de 2022, pronunciado por Ever Álvarez Orellana, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación incidental, para el lunes 7 de noviembre de 2022 a horas 8:05 am, a desarrollarse de manera presencial en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose notificado con el señalamiento a los sujetos procesales.

El día y hora señalados, estando presentes las partes intervinientes, la audiencia de apelación incidental no se instaló; por lo que, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de noviembre de 2022, informó que el personal de la Sala se encontraba en audiencia virtual, con lo que fueron notificadas las partes intervinientes el mismo día.

El 8 de noviembre de 2022, el Vocal ahora accionado, emitió decreto mediante el cual fijo nueva audiencia para el lunes 21 de noviembre del mismo año, a horas 14:00, disponiendo que la misma se desarrolle de forma presencial en el salón de audiencias del Tribunal, señalamiento que fue notificado oportunamente a los sujetos procesales.

Conforme lo expuesto, se advierte que no existe acta o documento alguno acreditando la audiencia señalada para el 21 de noviembre de 2022, se hubiera realizado; toda vez que, mediante oficio SPP/0F. 1824/22 de 25 de noviembre de 2022, la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió el expediente en calidad de préstamo, relativo al proceso que dio origen a la presente acción tutelar, dirigido a Claret Llanos Martínez, Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, a efecto de ser considerado en la acción de libertad; sin embargo, en la parte inferior del oficio mencionado, se aclaró, que el acta de la audiencia de 21 de noviembre de 2022, se encontraba en elaboración, considerando que ese Tribunal de alzada, habría llevado a cabo ocho audiencias.

Ahora bien, corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante, determinar en forma previa si la tutela solicitada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto, en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito Tráfico de sustancias controladas, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 6 de octubre de 2022, el mismo que fue remitido al Tribunal de alzada el 21 de octubre del mismo año.

Cabe reiterar, pese a que, se cumplió con la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes al recurso de apelación incidental, conforme se tiene evidencia por el oficio 2447/2022 de 21 de octubre, recibido en la misma fecha, en Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y mediante decreto de 24 de octubre se señaló audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y por el abogado de la defensa, contra la Resolución de 6 de octubre de 2022, para el 7 de noviembre del mismo año; sin embargo, esta audiencia no se llevó a cabo, es más ni siquiera se instaló; no obstante, que los sujetos procesales estaban presentes en el salón de audiencias, conforme se tiene del informe presentado por la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que evidencia que la autoridad accionada efectivamente incumplió el plazo en la norma y la SCP 752/2023 S1 de 7 julio, refiere que planteado el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa; puesto que, el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; sin embargo, de los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que la audiencia de apelación incidental de medias cautelares no se habría realizado, por cuanto no existe acta alguna que acredite legalmente que se hubiera instalado o suspendido, consecuentemente no se tiene certeza que se hubiera lleva a cabo la misma; empero, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante nota          SPP/0F. 1824/22 de 25 de noviembre de 2022, a tiempo de remitir el expediente penal que dio origen a la presente acción tutelar, a efecto que sea considerado en audiencia de acción tutelar por el Tribunal de garantías, aclaró que el acta de la audiencia de apelación incidental de 21 de noviembre de 2022, se encontraba en elaboración; consecuentemente, se evidencia la inexistencia del acta de audiencia de apelación incidental, ante esa situación se confirme que el Vocal accionado incumplió los plazos para la realización de la audiencia; asimismo, el plazo para la resolución de la apelación mencionada, que significa la demora en la devolución de los antecedentes al juzgado de origen para el control jurisdiccional y continuar el proceso.

Al obrar en ese sentido, superando el plazo establecido para resolver el recurso de apelación incidental, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones remitidas del Juzgado de origen la autoridad accionada incurre en una dilación indebida afectando el derecho a su libertad física, por cuanto la modificación de su situación jurídica dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, se aclara en este punto, que si bien en la acción tutelar se denuncia lesión del derecho a la libertad, al estar privada de libertad la accionante, cumpliendo detención preventiva, se trata del derecho a la libertad física; aspecto que, no puede dejar de ser analizada en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.

Por las razones expuestas, se requiere conceder la tutela solicitada por la accionante, por la evidente dilación en la que incurrió la autoridad accionada, primero en el señalamiento y la presunta realización de la audiencia de apelación incidental; segundo en la omisión de elaboración del acta corresponde (en el presunto caso de haberse realizo la audiencia); y tercero, como lógica consecuencia de las anteriores omisiones se incurrirá en vulneración del principio de celeridad al demorar la devolución de los antecedes procesales al juzgado de origen para el control jurisdiccional y pueda continuar el proceso penal; al haber actuado de esa manera la autoridad judicial accionada, inobservando la ley y los fundamentos jurídicos precedentemente señalados, debiendo orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica de la impetrante de tutela, constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2022 de 25 de noviembre, cursante de fs. 21 a 124 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                         René Yván Espada Navía

      MAGISTRADA                                             MAGISTRADO

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