SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2025-S4
Fecha: 21-Nov-2022
III. CASO CONCRETO
Conforme a lo expresado en el memorial de acción de libertad, analizados los antecedentes y habiéndose establecido la problemática del caso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María del Carmen Escalante Guareray, por presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenida preventivamente, el 21 de octubre de 2022 la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante oficio 2447/2022 de 21 de octubre, dirigido a los Vocales de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió fotocopias legalizadas del cuaderno procesal en grado de apelación incidental, por cuanto el Ministerio Público y el abogado de la defensa, en audiencia y de forma oral, habrían apelado el Auto 1615/2022 de 6 de octubre, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con ese antecedente, mediante decreto de 24 de octubre de 2022, pronunciado por Ever Álvarez Orellana, Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación incidental, para el lunes 7 de noviembre de 2022 a horas 8:05 am, a desarrollarse de manera presencial en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose notificado con el señalamiento a los sujetos procesales.
El día y hora señalados, estando presentes las partes intervinientes, la audiencia de apelación incidental no se instaló; por lo que, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de noviembre de 2022, informó que el personal de la Sala se encontraba en audiencia virtual, con lo que fueron notificadas las partes intervinientes el mismo día.
El 8 de noviembre de 2022, el Vocal ahora accionado, emitió decreto mediante el cual fijo nueva audiencia para el lunes 21 de noviembre del mismo año, a horas 14:00, disponiendo que la misma se desarrolle de forma presencial en el salón de audiencias del Tribunal, señalamiento que fue notificado oportunamente a los sujetos procesales.
Conforme lo expuesto, se advierte que no existe acta o documento alguno acreditando la audiencia señalada para el 21 de noviembre de 2022, se hubiera realizado; toda vez que, mediante oficio SPP/0F. 1824/22 de 25 de noviembre de 2022, la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió el expediente en calidad de préstamo, relativo al proceso que dio origen a la presente acción tutelar, dirigido a Claret Llanos Martínez, Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, a efecto de ser considerado en la acción de libertad; sin embargo, en la parte inferior del oficio mencionado, se aclaró, que el acta de la audiencia de 21 de noviembre de 2022, se encontraba en elaboración, considerando que ese Tribunal de alzada, habría llevado a cabo ocho audiencias.
Ahora bien, corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante, determinar en forma previa si la tutela solicitada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional debiendo tomarse en cuenta que denuncia en lo esencial la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto, en la causa penal seguida en su contra por la supuesta comisión del delito Tráfico de sustancias controladas, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 6 de octubre de 2022, el mismo que fue remitido al Tribunal de alzada el 21 de octubre del mismo año.
Cabe reiterar, pese a que, se cumplió con la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados correspondientes al recurso de apelación incidental, conforme se tiene evidencia por el oficio 2447/2022 de 21 de octubre, recibido en la misma fecha, en Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y mediante decreto de 24 de octubre se señaló audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y por el abogado de la defensa, contra la Resolución de 6 de octubre de 2022, para el 7 de noviembre del mismo año; sin embargo, esta audiencia no se llevó a cabo, es más ni siquiera se instaló; no obstante, que los sujetos procesales estaban presentes en el salón de audiencias, conforme se tiene del informe presentado por la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo que evidencia que la autoridad accionada efectivamente incumplió el plazo en la norma y la SCP 752/2023 S1 de 7 julio, refiere que planteado el recurso de apelación incidental, el Juez o Tribunal deberá disponer su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa; puesto que, el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; sin embargo, de los antecedentes del expediente constitucional, se tiene que la audiencia de apelación incidental de medias cautelares no se habría realizado, por cuanto no existe acta alguna que acredite legalmente que se hubiera instalado o suspendido, consecuentemente no se tiene certeza que se hubiera lleva a cabo la misma; empero, la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante nota SPP/0F. 1824/22 de 25 de noviembre de 2022, a tiempo de remitir el expediente penal que dio origen a la presente acción tutelar, a efecto que sea considerado en audiencia de acción tutelar por el Tribunal de garantías, aclaró que el acta de la audiencia de apelación incidental de 21 de noviembre de 2022, se encontraba en elaboración; consecuentemente, se evidencia la inexistencia del acta de audiencia de apelación incidental, ante esa situación se confirme que el Vocal accionado incumplió los plazos para la realización de la audiencia; asimismo, el plazo para la resolución de la apelación mencionada, que significa la demora en la devolución de los antecedentes al juzgado de origen para el control jurisdiccional y continuar el proceso.
Al obrar en ese sentido, superando el plazo establecido para resolver el recurso de apelación incidental, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones remitidas del Juzgado de origen la autoridad accionada incurre en una dilación indebida afectando el derecho a su libertad física, por cuanto la modificación de su situación jurídica dependía de la ponderación a ser efectuada por el Tribunal de apelación, se aclara en este punto, que si bien en la acción tutelar se denuncia lesión del derecho a la libertad, al estar privada de libertad la accionante, cumpliendo detención preventiva, se trata del derecho a la libertad física; aspecto que, no puede dejar de ser analizada en virtud al principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad.
Por las razones expuestas, se requiere conceder la tutela solicitada por la accionante, por la evidente dilación en la que incurrió la autoridad accionada, primero en el señalamiento y la presunta realización de la audiencia de apelación incidental; segundo en la omisión de elaboración del acta corresponde (en el presunto caso de haberse realizo la audiencia); y tercero, como lógica consecuencia de las anteriores omisiones se incurrirá en vulneración del principio de celeridad al demorar la devolución de los antecedes procesales al juzgado de origen para el control jurisdiccional y pueda continuar el proceso penal; al haber actuado de esa manera la autoridad judicial accionada, inobservando la ley y los fundamentos jurídicos precedentemente señalados, debiendo orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la definición de la situación jurídica de la impetrante de tutela, constriñendo el principio de celeridad, a quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.