SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

Esta decisión fue asumida sin considerar que el excepcionista no señaló las piezas procesales que acreditaba la demora o dilación atribuible al Órgano Judicial o el Ministerio Público; así como la complejidad de los hechos denunciados, la participaci

IV.3.4. Dilación procesal causada por el incidentista

En virtud del principio de verdad material debió realizarse una revisión del expediente para verificar la actividad procesal de los acusados, quiénes interpusieron excepciones e incidentes que prevé la Ley, con el propósito de entorpecer la labor investigativa o retrasar los actos procesales de la etapa de juicio; empero, el excepcionista abuso de los recursos, como de la extinción de la acción por duración máxima del proceso que presentó el 19 de agosto, el cual trajo una dilación de más de dos años; y nuevamente interpuso el incidente de extinción, el cual fue declarado procedente en primera instancia; empero, fue revocado en la segunda instancia, a consecuencia de su declaratoria de rebeldía del 29 de agosto de 2016, el cual cursa a fs. 1512 a 1514.

Por decreto de 9 de septiembre de 2016 la Jueza a quo, al amparo del art. 91 del CPP, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, imponiendo al acusado la suma de Bs300,00 por concepto de costas y una vez hecho el depósito judicial quedaría sin ningún valor legal las medidas impuestas en su contra; ante esa decisión de la autoridad judicial, el excepcionista interpuso recurso de revocatoria contra ese decreto, a través de memorial de 20 de similar mes y año, aludiendo que se estaría vulnerando sus derechos y por consiguiente no purgaría la rebeldía, hecho que es evidente conforme se tiene de antecedentes; ante ello, la autoridad judicial por decreto de 21 del mismo mes y año le respondió no ha lugar la revocatoria, debiendo estar el acusado a lo resuelto el 9 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1602 a 1603.

En esos antecedentes, la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, resulta incongruente y carente de motivación, ya que no analizó la situación procesal del acusado a momento de definir por qué procedería la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, el 29 de agosto de 2016 fue declarado rebelde mediante Auto 200/2016, imponiéndole una purga de Rebeldía de Bs300,00 la cual no fue cumplida; omitiendo lo dispuesto por la Juez y dilatando el proceso judicial; estos aspectos hicieron conocer en su memorial de contestación al incidente planteado (sic [fs. 104 a 109 vta.])

II.9.    Consta Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021, emitido por Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-; mediante el cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la ENFE contra el Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo; entre otros, bajo los siguientes argumentos:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye un derecho humano que eta garantizado por la Constitución Política del Estado y que debe generar responsabilidad en los causantes de dicha dilación, de modo que el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no emite atención excepción laguna en atención al art. 112 de la Constitución Política del Estado, únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por duración máxima del proceso, en base a lo anterior se llega a la conclusión de que el art.112 de la Constitución Política del Estado no es aplicable a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino a la extinción de la acción penal por prescripción, el hecho de que se haya procesado un delito vinculado a la corrupción conforme a la Ley 004, no se puede desconocer el derecho que tiene toda persona a ser procesada dentro de los marcos legales, dentro del plazo razonable, puesto que en un proceso no se puede mantener vigente, más allá de lo que la norma adjetiva penal establece en el art. 133 (…)

Este es un derecho a un plazo razonable, se constituye como una garantía frente al poder punitivo del Estado, puesto que si el Estado tenía e interés de concluir el presente caso dentro de los márgenes, su personero como son el Ministerio Público y Órgano judicial debieron aplicar el principio de celeridad en la tramitación de la presente causa, disponiendo el cumplimiento de los plazos procesales, emitiendo sus resoluciones dentro de término, lo que no sucedió en el caso concreto, toda vez que desde el 9 de septiembre de 2016, cuando el acusado Héctor Segovia San Martín fue declarado rebelde y se interrumpió el cómputo de la duración máxima del proceso hasta la interposición de la excepción transcurrieron más de los 3 años establecidos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no obstante haberse descontado los días de vacación judicial conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 281/2019 y otras sentencias.

Que, también los apelantes han indicado que el excepcionista no habría cumplido con la carga probatoria, puesto que si bien se precisó en qué fojas se encontraban algunos actuados, no explico, ni fundamentó cual es la lesión específica que hubiera ocasionado ese acto.

CONSIDERANDO: Que, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional                            N° 0026/2015-S3 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0641/2015-S1 que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2006 señaló que es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido, mencionando las piezas procesales en las que se demuestra la dilación del proceso atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 01/2004 y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0079/2004, puesto que quién pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, o lo que no implica, ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nuevas pruebas, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino únicamente individualizarlas. En el caso presente le excepcionista precisó las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación indicada, cumpliendo a cabalidad la carga argumentativa que comprende el art. 114 del Código de Procedimiento Penal al momento de interponer su excepción.

Que, los apelantes también mencionan que este caso es complejo toda vez que existiría multiplicidad de actores y diversos hechos que debían ser esclarecido y que se trataría de un caso complejo al ser un caso del Estado. Sin embargo los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 9 de septiembre de 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso.

Que, por otro lado el hecho de que el acusado este imputado por varios delitos como estelionato, asociación delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, no implica que el caso sea complejo, toda vez que se investiga hechos y no tipos penales y el hecho concreto que objeto de juzgamiento fue que el acusado junto a otros habría vendido a una asociación de comerciantes partes de los terrenos del predio de ENFE, ocasionando un daño al Estado, este hecho no reviste de complejidad investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales.

Que, sobre la declaración de rebeldía del acusado Héctor Segovia San Martín, quién no habría purgado rebeldía, se debe aplicar analógicamente el art. 31 del Código de Procedimiento Penal que establece el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente. En el caso presente, el Tribunal de instancia empezó a computar concretamente el plazo de duración del proceso desde el momento en el que se dejó sin efecto la rebeldía, es decir el 9 de septiembre de 2016, a partir del cual se realizó un nuevo cómputo, sin tomar en cuenta el transcurso del proceso penal que ya había empezado con anterioridad. Al haberse dispuesto dejar sin efecto la declaración de rebeldía, automáticamente el proceso prosiguió su curso y es por ello que posteriormente y aunque fuera del plazo, el Ministerio Público presentó su actuación y por ese motivo el caso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal 12°, en consecuencia, este tribunal de alzada luego de establecer que el cumplimiento del plazo y que dicha demora no es atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín.” ([sic] fs. 114 a 115 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a  la impugnación; toda vez que, los Vocales demandados por Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021 confirmaron el Auto 04/2021, el cual declaró la extinción de  acción penal por duración máxima del proceso; incurriendo en las siguientes irregularidades:                        i) Omitieron pronunciarse sobre el aspecto reclamado en el punto III de su apelación, respecto a la incongruencia incurrida por el a quo en el Auto Interlocutorio 04/2021, ya que al momento de disponer el archivo de obrados señaló inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución se levantaban también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto en su contra, y como colorario decidió la exclusión del acusado del juicio oral al ser el último acusado; asimismo, omitieron referirse a los puntos IV.3.4 de su recurso de apelación donde cuestionaron la ausencia de auditoria jurídica idónea en relación al acusado; puesto que, del expediente se advierte una evidente dilación y obstaculización ocasionada por este; ii) Carece de fundamentación y  motivación puesto que a: ii.a) De manera arbitraria se tomaron la atribución de modular los fallos constitucionales “SC 101/2004 y AC 79/2004” eludiendo su aplicación al caso concreto, más aún, interpretaron arbitrariamente la                               “SC 1231/2015-S2” y dándole un sentido diferente a la misma, señalaron que, tanto las autoridades de primera instancia como el Tribunal de alzada, no pueden fundar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la sola omisión del excepcionista de realizar la auditoria jurídica, ya que, tal labor era una obligación de dichas autoridades; ii.b) No realizaron un nuevo examen objetivo e integral del proceso, a fin de analizar de forma correcta factores como la complejidad del caso, sobre el cual se limitó a indicar que solo se investigó una supuesta transferencia de terrenos; sobre la actuación del acusado en la tramitación del proceso, señalando que no advirtió la evidente dilación y obstaculización que este provocó; factores que, justamente con la conducta de las autoridades judiciales debieron ser consideradas y verificadas para declarar la extinción del proceso por duración máxima; y,  ii.c) Al momento de analizar y resolver la aplicabilidad del instituto de la rebeldía, omitieron valorar el Decreto de 9 de septiembre 2016, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía contra el excepcionista, imponiendo el pago de costas de Bs300.-, el mismo que siendo reclamado por el acusado, por Decreto de 21 de septiembre fue declarado no ha lugar, sin ser objeto de apelación por ninguna de las partes; por tanto, la rebeldía surtió sus efectos en su determinado tiempo y momento conforme prevé el 90 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; c) Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.   El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                          vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i.  La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3.  Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

En relación al cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, esta Magistrada Relatora en la                                 SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, efectuó una modulación vía reconducción al precedente inicial inserto en la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, respecto al derecho que tiene toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, para en ese entendido aplicar criterios con el objetivo de considerar aspectos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, la cual realizó una diferenciación entre el precedente constitucional y la ratio decidenci, señalando que:

“En efecto, si nos preguntamos ¿qué parte de las resoluciones constitucionales es vinculante?, no podríamos concluir simple y llanamente que es la ratio decidendi, debido a que todas las resoluciones tienen una o varias razones jurídicas de la decisión, empero, no todas crean Derecho, Derecho de origen jurisprudencial, a través de la interpretación, integración e interrelación de las normas. Por ello, que existe diferencia entre ratio decidendi y precedente constitucional.

Entonces, se puede llamar precedente constitucional vinculante cuando éste es el fruto, el resultado de la interpretación y argumentación jurídica realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Como ocurrió en las siguientes resoluciones: La interpretación de una norma jurídica Declaración Constitucional 003/2005-R de 8 de junio, (interpretación del art. 118.5 CPE);                      SC 0101/2004-R, interpretación del art. 133 y de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal. La integración SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, e interrelación, SC 0421/2007-R de 22 de mayo, de las normas jurídicas.

Por lo que, el precedente constitucional es una parte de toda la Sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional, es decir, en donde se explicita qué es aquello que la Constitución Política del Estado prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y generales cláusulas.

Entonces, es posible afirmar que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 0004/2005-ECA y SC 0186/2005-R).

Entonces ¿Qué es el precedente constitucional vinculante? Para responder a esta cuestionante, es preciso redundar en que: No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi.

Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la sub-regla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’” (el resaltado y sub rayado fueron agregados).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en la referida                      SCP 0846/2012, esta Magistrada Relatora en el contenido de la                            SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, indicó en su Fundamento Jurídico III.1.1 la identificación del precedente constitucional sobre el derecho al plazo de duración máxima del proceso; así, señaló que la sentencia fundadora en la que se interpretó y analizó por vez primera lo relativo al plazo de duración máxima del proceso, fue la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, señalando que:

“Ahora bien, partir de aquí corresponde poner mayor énfasis al test de constitucionalidad realizado en la SCP 0101/2004, a efectos de explicar por qué se constituye en un precedente constitucional obligatorio; a tal efecto se tiene que el referido fallo, al haber advertido la incompatibilidad de lo establecido en la parte final tanto del art. 133 como de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, con los principios, derechos y garantías constitucionales que consagra la Constitución Política del Estado, ya que, estas establecían simple y llanamente la extinción de la acción penal por el solo transcurso del tiempo; generó –como se dijo– sub reglas jurídicas para la aplicación de la última parte del art. 133 del CPP –norma vigente–, cuando haya vencido el plazo máximo establecido para la duración del proceso, y las condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sub reglas que se traducen en las siguientes:

a) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años.

b) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido; sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado.

c)  Vencido el plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado.

….consecuentemente, el precedente constitucional vinculante contenido en la SCP 0101/2004 que emergió del resultado de la interpretación del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, a la luz de la Constitución Política del Estado y de los tratados y normas internacionales sobre derechos humanos, continúa vigente y en coherencia con el nuevo modelo constitucional y el orden jurídico, pues el espíritu de dicha interpretación fue y es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable.

En conclusión, las sentencias constitucionales que en la parte de su ratio decidendi, contienen sub reglas o doctrina constitucional que orienten la interpretación y aplicación de normas, se constituyen en precedentes obligatorios al estar dotados de fuerza vinculante, misma que tiene su fundamento en el resguardo del derecho fundamental a la igualdad de la persona en la aplicación de la ley, y al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, si el propio Tribunal Constitucional o cualquier otro juez o tribunal no observa ni aplica el precedente obligatorio creado por la jurisprudencia constitucional, en casos posteriores que tenga que resolver situaciones jurídicas idénticas o análogas, lesiona la seguridad jurídica relacionada con el trato igualitario que merece el justiciable.”

Luego de ese desarrollo, la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto, realizó un análisis sobre si los razonamientos jurisprudenciales fueron seguidas por fallos posteriores emitidos por el Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada o se dio algún apartamiento debidamente fundamentado o motivado, o en su caso discrecional del mismo, a ese efecto, se pudo observar la emisión de la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, la que introdujo como un elemento de apreciación para el plazo razonable “la complejidad del asunto” en aplicación de criterios implantados por la CIDH, que se constituyó en un simple basamento, que no fueron decisivas para la resolución de los casos, constituyéndose en un retroceso en la jurisprudencia constitucional, puesto que se dejó de lado esa interpretación más progresiva respecto a las condiciones existentes para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Posteriormente surgió la SC 0551/2010-R de 12 de julio, la cual incorporó otros criterios para la dicha extinción, como ser la falta de nombramiento de forma oportuna de las autoridades jurisdiccionales, criterios asumidos y reiterados por las SSCC 1684/2010-R y 1529/2011-R, distorsionando los sentidos del precedente descritos en la Resolución primigenia                                     -SC 0101/2004-R-, puesto que dichos fallos no consideraron las sub reglas creadas para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Empero, de forma ulterior, la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre, asumió los criterios esgrimidos en la sentencia primigenia, refiriéndose además al aspecto de la demora extraordinaria[6] para analizar el plazo razonable, en la cual haciendo una interpretación al nuevo modelo constitucional, respecto a los arts. 133 y 131 del CPP, instituyó que la legislación interna del Estado está circunscrito a la teoría del no plazo.

Finalmente la SCP 0347/2020-S1 de 18 agosto[7], estableció seguir el precedente constitucional vinculante desarrollado en la SC 0101/2004-R, para que no exista confusión acerca de la línea jurisprudencial adoptada, con la finalidad de otorgar una seguridad jurídica al interpretar el art. 133 del Código Adjetivo Penal.

Es así, que la antedicha SCP 0347/2020-S1, al identificar el precedente en vigor relativo al plazo de duración máxima del proceso en relación a la extinción de la acción penal inserto en la SC 0101/2004-R la cual desarrolló una interpretación más favorable y progresiva del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en un plazo razonable, en la que se observa los principios de legalidad y conservación de la norma del art. 133 del CPP, estableciéndose un plazo razonable para culminar el proceso, por lo que se recondujo la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso, y los criterios que se deben considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, a las sub reglas desarrollados en la SC 0101/2004-R acogiéndose la teoría del plazo, por lo que las partes y en su caso la autoridad jurisdiccional, deben tener en cuenta las siguientes condiciones para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: 1) El plazo máximo general para la conclusión del proceso es de tres años; 2) No es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas en el plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público, del órgano judicial y la conducta del imputado; y, 3) Ante el vencimiento del plazo, la autoridad judicial que conoce el proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, siempre y cuando la conducta dilatoria sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, y no así cuando la dilación sea imputable al procesado[8]; determinándose que para el computo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, solamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no así los días feriados e inhábiles.

III.4. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación; toda vez que, los Vocales demandados por Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021 confirmaron el Auto 04/2021, el cual declaró la extinción de  acción penal por duración máxima del proceso; incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Omitieron pronunciarse sobre el aspecto reclamado en el punto III de su apelación, respecto a la incongruencia incurrida por el a quo en el Auto Interlocutorio 04/2021, ya que al momento de disponer el archivo de obrados señaló inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución se levantaban también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto en su contra, y como colorario decidió la exclusión del acusado del juicio oral al ser el último acusado; asimismo, omitieron referirse a los puntos IV.3.4 de su recurso de apelación donde cuestionaron la ausencia de auditoria jurídica idónea en relación al acusado; puesto que, del expediente se advierte una evidente dilación y obstaculización ocasionada por este;                   2) Carece de fundamentación y  motivación puesto que a: 2.a) De manera arbitraria se tomaron la atribución de modular los fallos constitucionales “SC 101/2004 y AC 79/2004” eludiendo su aplicación al caso concreto, más aún, interpretaron arbitrariamente la “SC 1231/2015-S2” y dándole un sentido diferente a la misma, señalaron que, tanto las autoridades de primera instancia como el Tribunal de alzada, no pueden fundar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la sola omisión del excepcionista de realizar la auditoria jurídica, ya que, tal labor era una obligación de dichas autoridades; 2.b) No realizaron un nuevo examen objetivo e integral del proceso, a fin de analizar de forma correcta factores como la complejidad del caso, sobre el cual se limitó a indicar que solo se investigó una supuesta transferencia de terrenos; sobre la actuación del acusado en la tramitación del proceso, señalando que no advirtió la evidente dilación y obstaculización que este provocó; factores que, justamente con la conducta de las autoridades judiciales debieron ser consideradas y verificadas para declarar la extinción del proceso por duración máxima; y,  2.c) Al momento de analizar y resolver la aplicabilidad del instituto de la rebeldía, omitieron valorar el Decreto de 9 de septiembre 2016, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía contra el excepcionista, imponiendo el pago de costas de Bs300.-, el mismo que siendo reclamado por el acusado, por Decreto de 21 de septiembre fue declarado no ha lugar, sin ser objeto de apelación por ninguna de las partes; por tanto, la rebeldía surtió sus efectos en su determinado tiempo y momento conforme prevé el 90 del CPP.

De los antecedentes aparejados en el expediente y descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) en contra de Héctor Segovia San Martín -tercero interesado- por los presuntos delitos de estelionato, contratos lesivos al Estado y asociación delictuosa; la autoridad judicial convoco audiencia de medidas cautelares de carácter personal para el 29 de agosto de 2016; sin embargo, la misma fue suspendida por inasistencia del imputado, quién presentó memorial en la misma fecha a horas 8:10, minutos antes que se realice la referida audiencia, adjuntando certificado médico; en tal sentido, la Jueza emitió Auto declarando Rebelde al imputado y disponiendo se libre mandamiento de arraigo y anotación preventiva de sus bienes.

           Asimismo, se tiene Decreto de 9 septiembre de 2016; por la cual la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dejó sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en contra de Héctor Segovia San Martin, imponiéndole al tenor del art. 91 del CPP  la suma de Bs300.- por concepto de costas y que una vez realizado el depósito judicial, quedaran sin ningún valor legal las medidas dispuestas en su contra; ante ese Decreto, el imputado a través de memorial de 20 de similar mes y año, interpuso recurso de revocatoria solicitando se deje sin efecto el Auto en el cual se declara su rebeldía; toda vez que, se encontraba con baja médica, conforme el certificado médico forense presentado; dicha solicitud fue declarada no ha lugar por la autoridad judicial. (Conclusión II.2, II.3 y II.4).

El 19 de febrero de 2021 Héctor Rubén Segovia San Martín, interpuso  excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, instancia que corrió en traslado a los demás sujetos procesales; es así que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado a través de memorial de 8 de marzo de 2021, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicitando se rechace y se declare infundada la referida excepción. (Conclusión II.5 y II.6)

           A consecuencia de la excepción planteada, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz resolvió dicha excepción por Auto de 22 de marzo 2021, declarando fundada dicha excepción y disponiendo que una vez ejecutoriada la resolución, se proceda al levantamiento de todas las medidas cautelares de carácter personal y real. (Conclusión II.7)

           Ante esa determinación del Tribunal a quo, ENFE interpuso recurso de apelación incidental a través de memorial de 30 de abril de 2021, el cual fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021, confirmando la Resolución 04/2021 (Conclusión II.8 y II.9)

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante a través de esta acción tutelar identifica como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el Auto de Vista mencionado; señalando que dicho fallo, habría vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al determinar confirmar la Resolución del juez a quo, que benefició con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al último acusado del proceso penal -hoy tercero interesado-; a ese efecto, con el fin de determinar si tal vulneración así como los otros aspectos que denuncia el solicitante de tutela a través de esta acción de amparo son ciertos, corresponde ingresar al análisis de cada una de las problemáticas identificadas, conjuntamente el análisis de los argumentos del Auto de Vista cuestionado; así se tiene que:

1)  Respecto a la congruencia -primera problemática-

La parte accionante como un primer aspecto denuncia que, las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo reclamado en el punto III de su apelación, referente a la incongruencia incurrida por el a quo en el Auto Interlocutorio 04/2021, ya que, al momento de disponer el archivo de obrados señaló inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución se levantaban también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto en su contra, y como colorario decidió la exclusión del acusado del juicio oral al ser el último acusado; asimismo, omitieron referirse a los puntos IV.3.4 de su recurso de apelación donde cuestionaron la ausencia de auditoria jurídica idónea en relación al acusado; puesto que, del expediente se advierte una evidente dilación y obstaculización ocasionada por este.

Así se tiene que, la omisión de pronunciamiento sobre los aspectos referidos, denunciados por el accionante, tiene que ver con el principio de congruencia como elemento esencial de toda resolución judicial, puesto que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la congruencia es comprendida como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, el cual debe ser observado por el juzgador al emitir una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional; consecuentemente, a través de este principio se debe guardar la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial; por lo que, esta última debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa; es decir, el principio de congruencia establece un canon de comportamiento del juzgador, el cual debe circunscribir la resolución de las causas sometidas a su conocimiento a la pretensión o lo solicitado por quien reclama su derecho.

Bajo esa consideración jurisprudencial, corresponde ingresar a la verificación constitucional de lo denunciado, que como se dijo está relacionado con la inobservancia al principio de congruencia, concretamente respecto a sus motivos expresados en los puntos III y IV.3.4 de su recurso de apelación, en los cuales reclamaba sobre la incongruencia incurrida por el a quo en la parte dispositiva de su Resolución y la falta de una auditoria jurídica de parte de dicha autoridad, al advertirse -a su criterio- del expediente una evidente dilación ocasionada por el acusado; a tal efecto, concierne efectuar la contrastación de tales agravios del recurso de apelación interpuesto por ENFE y descritos en la Conclusión II.8 de este fallo con los argumentos expresados en el Auto de Vista cuestionado; así, se tiene que, la entidad accionante en su memorial de apelación de 30 de abril de 2021, en los referidos puntos expreso:

“III. Planteamiento de la apelación incidental contra el ilegal auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2021.”

En el Auto cuestionado no tomaron en cuenta la fundamentación jurídica y fáctica efectuada por ENFE, al declarar fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Héctor Rubén Segovia San Martín, disponiendo sin base legal, ni fundamentación, menos una relación de hechos, el archivo de obrados, declarando la ejecutoria de la referida resolución, el levantando las medidas cautelares de carácter personal y real; y, excluyendo del juicio oral al acusado.

Esta decisión fue asumida sin considerar que el excepcionista no señaló las piezas procesales que acreditaba la demora o dilación atribuible al Órgano Judicial o el Ministerio Público; así como la complejidad de los hechos denunciados, la participación de varios imputados con diferentes defensas y los diversos hechos, tampoco se valoró que se tratan de delitos cometido en contra de bienes del Estado; señalando que la mora procesal no opera ipso facto y por tanto no puede determinarse solo el transcurso del tiempo, sino debió considerarse y ponderarse lo factores dilatorios en el proceso, que fueron provocados por los imputados.”

En relación a estos extremos reclamados en su recurso de apelación por el accionante, se tiene que el Auto de Vista impugnado que se halla descrito en la Conclusión II.9 del presente fallo, en el Tercer Considerando señalo:

“Que, también los apelantes han indicado que el excepcionista no habría cumplido con la carga probatoria, puesto que si bien se precisó en qué fojas se encontraban algunos actuados, no explico, ni fundamentó cual es la lesión específica que hubiera ocasionado ese acto.

CONSIDERANDO: Que, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2015-S3 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0641/2015-S1 que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2006 señaló que es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido, mencionando las piezas procesales en las que se demuestra la dilación del proceso atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional                  N° 01/2004 y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0079/2004, puesto que quién pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, o lo que no implica, ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nuevas pruebas, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino únicamente individualizarlas. En el caso presente le excepcionista precisó las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación indicada, cumpliendo a cabalidad la carga argumentativa que comprende el art. 114 del Código de Procedimiento Penal al momento de interponer su excepción.

Que, los apelantes también mencionan que este caso es complejo toda vez que existiría multiplicidad de actores y diversos hechos que debían ser esclarecido y que se trataría de un caso complejo al ser un caso del Estado. Sin embargo los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 9 de septiembre de 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso.

Que, por otro lado el hecho de que el acusado este imputado por varios delitos como estelionato, asociación delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, no implica que el caso sea complejo, toda vez que se investiga hechos y no tipos penales y el hecho concreto que objeto de juzgamiento fue que el acusado junto a otros habría vendido a una asociación de comerciantes partes de los terrenos del predio de ENFE, ocasionando un daño al Estado, este hecho no reviste de complejidad investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales.”

De esta descripción se advierte que, el primer aspecto reclamado por el accionante refería esencialmente a la falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación del a quo de disponer el archivo de obrados, declarar la ejecutoria de la sentencia, el levante de las medidas cautelares de carácter real y la exclusión del acusado del juicio, reclamo sobre el cual, el Auto de Vista ahora impugnado, no emitió pronunciamiento alguno, pues a partir de su Tercer Considerando se refirió a los otros aspectos cuestionados en este punto extrañado por el accionante, respecto a que el a quo no habría considerado la fundamentación efectuada por la empresa apelante sobre que el excepcionista no señaló las piezas procesales con las que acreditaba la dilación del proceso y a quien era atribuible dicha demora, así como sobre la complejidad del caso y que la mora procesal no opera ipso facto, sino que debía considerarse y ponderarse los factores que conllevaron a la dilación del proceso como la provocada por los imputados, argumentos, que serán objeto de verificación en el análisis de la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado; en tal sentido, se tiene un pronunciamiento parcial de parte de la autoridad de segunda instancia denunciada sobre lo reclamado por la parte accionante en el punto III de su recurso de apelación, incumpliendo con el principio de congruencia puesto que no absolvió todos los aspectos reclamados en este punto, sin que exista correspondencia  entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo subsanar dicha omisión a efectos de dar certeza al justiciable de que se atendió y considero todos sus agravios expresados.

Por otro lado, en el punto IV.3.4 del recurso de apelación, el acusado expreso: 

“IV.3.4. Dilación procesal causada por el incidentista

En virtud del principio de verdad material debió realizarse una revisión del expediente para verificar la actividad procesal de los acusados, quiénes interpusieron excepciones e incidentes que prevé la Ley, con el propósito de entorpecer la labor investigativa o retrasar los actos procesales de la etapa de juicio; empero, el excepcionista abuso de los recursos, como de la extinción de la acción por duración máxima del proceso que presentó el 19 de agosto, el cual trajo una dilación de más de dos años; y nuevamente interpuso el incidente de extinción, el cual fue declarado procedente en primera instancia; empero, fue revocado en la segunda instancia, a consecuencia de su declaratoria de rebeldía del 29 de agosto de 2016, el cual cursa a fs. 1512 a 1514.

Por decreto de 9 de septiembre de 2019 la Jueza a quo, al amparo del art. 91 del CPP, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, imponiendo al acusado la suma de Bs300,00 por concepto de costas y una vez hecho el depósito judicial quedaría sin ningún valor legal las medidas impuestas en su contra; ante esa decisión de la autoridad judicial, el excepcionista interpuso recurso de revocatoria contra ese decreto, a través de memorial de 20 de similar mes y año, aludiendo que se estaría vulnerando sus derechos y por consiguiente no purgaría la rebeldía, hecho que es evidente conforme se tiene de antecedentes; ante ello, la autoridad judicial por decreto de 21 del mismo mes y año le respondió no ha lugar la revocatoria, debiendo estar el acusado a lo resuelto el 9 de septiembre de 2016 cursante a fs. 1602 a 1603.

En esos antecedentes, la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo, resulta incongruente y carente de motivación, ya que no analizó la situación procesal del acusado a momento de definir por qué procedería la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; toda vez que, el 29 de agosto de 2016 fue declarado rebelde mediante Auto 200/2016, imponiéndole una purga de Rebeldía de Bs300,00 la cual no fue cumplida; omitiendo lo dispuesto por la Juez y dilatando el proceso judicial; estos aspectos hicieron conocer en su memorial de contestación al incidente planteado.”

Se advierte que, a través de este punto la parte accionante cuestionaba específicamente la falta de una auditoria jurídica en relación a la actuación dilatoria de los acusados, señalando que estos opusieron cuanto incidente y excepción tenían con el fin de dilatar el proceso, haciendo uso y abuso de dichos recursos como la extinción de la acción penal por duración máxima presentada el 19 de agosto -no refiere de que año-, que habría durado dos años, así como también la declaratoria de rebeldía del accionante, misma que en su momento alega surtió los efectos correspondientes a causa de la actitud dilatoria de los procesados; extremos sobre los cuales, el Auto de Vista cuestionado señaló lo siguiente:

“Que, sobre la declaración de rebeldía del acusado Héctor Segovia San Martín, quién no habría purgado rebeldía, se debe aplicar analógicamente el art. 31 del Código de Procedimiento Penal que establece el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente. En el caso presente, el Tribunal de instancia empezó a computar concretamente el plazo de duración del proceso desde el momento en el que se dejó sin efecto la rebeldía, es decir el 9 de septiembre de 2016, a partir del cual se realizó un nuevo cómputo, sin tomar en cuenta el transcurso del proceso penal que ya había empezado con anterioridad. Al haberse dispuesto dejar sin efecto la declaración de rebeldía, automáticamente el proceso prosiguió su curso y es por ello que posteriormente y aunque fuera del plazo, el Ministerio Público presentó su acusación y por ese motivo el caso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal 12°, en consecuencia este tribunal de alzada luego de establecer que el cumplimiento del plazo y que dicha demora no es atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín.”

Consecuentemente se advierte que, nuevamente sobre los extremos reclamados en este punto, la Resolución de alzada ahora cuestionada, no considero todos los aspectos reclamados, pues no se tiene un pronunciamiento sobre la falta de revisión y análisis en relación a los supuestos actos dilatorios en los que hubieran incurrido los imputados, haciendo uso y abuso de los medios previstos en la norma, con el único fin de dilatar el proceso, reclamando que tales actos debieron merecer un análisis en cuanto a determinar de manera clara y concreta a quien le fue atribuible la dilación del proceso; limitándose únicamente la autoridad demandada, a referirse sobre la declaratoria de rebeldía también alegada por el accionante como un acto dilatorio, respecto de la cual señalo que, al haberse dejado sin efecto la declaración de rebeldía, automáticamente el proceso prosiguió su curso y es por ello aunque fuera del plazo, el Ministerio Público presentó su acusación, concluyendo que se cumplió el plazo y que dicha demora no era atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín, sin mayor argumento, lo cual será analizado en la siguiente problemática a analizar; consiguientemente, en la consideración de este punto, la autoridad demandada de igual forma omitió referirse y corresponder a todos los aspectos denunciados en el mismo, que esencialmente se trataban de la falta de revisión y análisis sobre la demora procesal -a su criterio- atribuible a la parte imputada o acusada, haciendo evidente la incongruencia alegada por el accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela sobre este primer punto del problema planteado.

2)       Con relación a la falta de fundamentación y motivación                              -segunda problemática-

Ahora bien, teniendo ampliamente descritos los argumentos contenidos en el Auto de Vista -ahora impugnado-, corresponde abordar la siguiente temática propuesta por la parte impetrante de tutela e identificada en este segundo punto del objeto procesal de este fallo, la cual esencialmente trasunta en la vulneración, entre otros, del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la referida Resolución, que consideró el recurso de apelación interpuesto por la entidad hoy accionante contra la Resolución de primera instancia que declaro fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el tercero interesado; a tal efecto, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional relativa a que toda resolución judicial debe ser emitida en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, que además está reconocido en su triple dimensión; es decir, como derecho fundamental, garantía constitucional y como principio, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal; por lo que estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas, siendo extensible esta exigencia en materia penal, aún más, en casos donde se tenga que definir la situación jurídica de los procesados.

Asimismo, para la verificación constitucional corresponderá también tomar en cuenta el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, en el cual se identificó el precedente constitucional vinculante sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal ante su vencimiento, mismo que está contenido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, constituyéndose en el precedente en vigor, que debe ser observado tanto por este Tribunal como por los tribunales ordinarios y en la cual se establece que, no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, para que opere la extinción de la acción penal, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.

a) En ese marco jurisprudencial, se tiene como un primer aspecto que, la parte impetrante de tutela reclama que los Vocales demandados, de manera arbitraria se tomaron la atribución de modular las fallos constitucionales             “SC 101/2004 y AC 79/2004” eludiendo su aplicación al caso concreto, más aún, interpretaron arbitrariamente la “SC 1231/2015-S2” dándole un sentido diferente a la misma; señalaron que, tanto las autoridades de primera instancia como el Tribunal de alzada, no pueden fundar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en la sola omisión del excepcionista de realizar la auditoria jurídica, ya que, tal labor era una obligación de dichas autoridades.

Al respecto, se entiende que este reclamo está relacionado al motivo expresado en su recurso de apelación, en el que cuestionaba que el excepcionista no cumplió con la carga de la prueba, puesto que si bien habría precisado las fojas donde se encontraban algunos actuados, empero sin fundamentar cual era la lesión especifica que ocasiono dicho acto, por lo que, en relación al mismo, de los argumentos del Auto de Vista descritos supra, se advierte que esta denuncia tiene que ver con lo específicamente pronunciado por el Tribunal de alzada en el tercer considerando de su Resolución, en el cual expreso que:

“…se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2015-S3 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0641/2015-S1 que señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2006 señaló que es necesario referir que el trámite de extinción de la acción penal está sujeto a que el recurrente demuestre que fundamentó su pedido, mencionando las piezas procesales en las que se demuestra la dilación del proceso atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 01/2004 y el Auto Constitucional Plurinacional N° 0079/2004, puesto que quién pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o Ministerio Público, precisando de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, o lo que no implica, ni se traduce en la necesidad de que el solicitante tenga que ofrecer y producir nuevas pruebas, cuando la misma se encuentra en el expediente, sino únicamente individualizarlas. En el caso presente le excepcionista precisó las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación indicada, cumpliendo a cabalidad la carga argumentativa que comprende el art. 114 del Código de Procedimiento Penal al momento de interponer su excepción.” (El resaltado es añadido)

En relación a este argumento que tiene que ver con la individualización de la carga procesal como un requisito de forma para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; se tiene que, al respecto la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, citando a la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló:

“’…la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada’; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda…” (el resaltado es nuestro);

De lo que se tiene que efectivamente era obligación del excepcionista individualizar o precisar los actos procesales donde se adviertan que el Órgano Judicial y/o el Ministerio Público, provocaron mora procesal, a efectos de que las autoridades ahora demandadas verifiquen tales demoras con la finalidad de establecer si es o no procedente la extinción solicitada, por los actos dilatorios y el tiempo de cada uno de ellos; no obstante, tal exigencia no impone como requisito ineludible a que, el excepcionista a tiempo de señalar las piezas procesales que identifican los actos dilatorios, deba necesariamente fundamentar cual era la lesión especifica que ocasionaron dichos actos -como alega el accionante-, pues esa, conforme claramente se señala en el citado entendimiento jurisprudencial, es una labor del juez o tribunal que conoce la causa, pues son las autoridades pertinentes para la verificación de los actuados señalados como dilatorios, para luego de su consideración y análisis determinar si lo fueron o no, y porque; en tal sentido, no es evidente que las autoridades demandadas hayan modulado arbitrariamente dicha línea jurisprudencial, que además se encuentra contenida en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, que se constituye en el entendimiento primigenio que interpretó los alcances del                 art. 133 del CPP y estableció los criterios para la consideración de dicho instituto jurídico; consecuentemente, la omisión de este requisito no puede ser el sustento para el rechazo de la excepción, precisamente al ser una exigencia de forma que deberá ser observada por la autoridad pertinente, previo, a la consideración de fondo de la solicitud de extinción penal por duración máxima del proceso; es así que, entendiendo ese razonamiento, los Vocales demandados señalaron que no se puede exigir que el excepcionista presente o produzca nuevas pruebas cuando las mismas se encuentran en el expediente, pero que sí era necesario que este indique de manera precisa y puntual en que partes del expediente se encontraban los actuados procesales que señalaba como dilatorios; argumento que no se advierte sea arbitrario. Asimismo, sobre la supuesta interpretación arbitraria de la “SC 1231/2015-S2”, de la lectura integra del Auto de Vista cuestionado y específicamente de los argumentos expresados en el Tercer Considerando del mismo, no se advierte que la misma haya sido invocada por los accionados como afirma el accionante, más aun, cuando dicho fallo no corresponde a un caso que haya resuelto una problemática referida al instituto jurídico en cuestión.

Ahora bien, efectuada esta verificación sobre la carga probatoria en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y continuando con el análisis de los argumentos del Auto de Vista impugnado, que resolvió en apelación la indicada excepción, se tiene que este, luego de fundamentar jurisprudencialmente sobre la referida exigencia de señalar y precisar de manera puntual los actos dilatorios en el expediente por parte de quien pretende la extinción del proceso, se limitó a mencionar que en el caso, el excepcionista habría cumplido con precisar las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación indicada, y que por ello habría cumplido a cabalidad con la carga argumentativa requerida por el art. 114 del CPP; empero, sin señalar cuales eran tales actos, si fueron analizados por el Tribunal inferior, como y de qué forma, cuales correspondían a la conducta y accionar de las autoridades competentes y cuales a la conducta de las partes; mucho menos por su parte, realizo la verificación necesaria, a la que están obligadas las autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo que dicha obligación fue reconocida por los mismos demandados al invocar los entendimientos jurisprudenciales sobre la exigencia del actor de individualizar en el expediente lo actos dilatorios y la obligación de las autoridades de su verificación y determinación, lo cual, no fue cumplido por los demandados, pues no señalaron de manera precisa los actos procesales que demoraron el proceso, porqué sujetos procesales y el tiempo de cada uno de ellos; no pudiendo por tal motivo realizar una conclusión genérica en la que se desconozcan dichos datos; por lo que, dicha omisión definitivamente afecto la debida motivación del Auto de Vista ahora cuestionado, en el entendido que dicho elemento se refiere a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación, no advirtiéndose tal labor en este punto analizado.

b) Como otro aspecto denunciado por la parte accionante en este segundo punto del objeto procesal, alega que los Vocales demandados no realizaron un nuevo examen objetivo e integral del proceso, a fin de analizar de forma correcta factores como la complejidad del caso, sobre el cual se limitó a indicar que solo se investigó una supuesta transferencia de terrenos; sobre la actuación del acusado en la tramitación del proceso, señalaron que no se advirtió la evidente dilación y obstaculización que este provocó; factores que, juntamente la conducta de las autoridades judiciales debieron ser consideradas y verificadas para declarar la extinción del proceso por duración máxima.

Con relación a esta problemática es pertinente remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en el cual, se ha desarrollado una sistematización de los entendimientos acerca de la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que al basarse nuestra legislación en la teoría del plazo, este debe ser tomado en cuenta a partir de lo previsto en el art. 133 del CPP, norma de la que este Tribunal Constitucional ya interpretó sus alcances en la SC 0101/2004, estableciendo que no es suficiente el transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable también analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado, cuyos entendimientos desarrollados se constituyen como precedente vinculante, al haber realizado una interpretación más favorable y progresiva sobre la norma señalada; en tal sentido, debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo.

En ese marco, conforme se advierte de los argumentos del primer párrafo del Tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, descrito en el análisis del punto anterior, las autoridades demandadas, si bien citaron la                                        SC 0101/2004 y comprendieron que para la consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debía determinar a quién era atribuible la dilación o mora procesal, es decir, o al Órgano Judicial, al Ministerio Publico o al imputado o acusado, no se advierte que hayan efectuado dicha labor, pues en los párrafos posteriores se limitaron a sostener que:

“Que, los apelantes también mencionan que este caso es complejo toda vez que existiría multiplicidad de actores y diversos hechos que debían ser esclarecido y que se trataría de un caso complejo al ser un caso del Estado. Sin embargo los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 9 de septiembre de 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso.

Que, por otro lado el hecho de que el acusado este imputado por varios delitos como estelionato, asociación delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, no implica que el caso sea complejo, toda vez que se investiga hechos y no tipos penales y el hecho concreto que fue objeto de juzgamiento fue que el acusado junto a otros habría vendido a una asociación de comerciantes partes de los terrenos del predio de ENFE, ocasionando un daño al Estado, este hecho no reviste de complejidad alguna, por cuanto se investigó una supuesta transferencia de terrenos, no se investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales.

Que, sobre la declaración de rebeldía del acusado Héctor Segovia San Martín, quién no habría purgado rebeldía, se debe aplicar analógicamente el art. 31 del Código de Procedimiento Penal que establece el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computara nuevamente. En el caso presente, el Tribunal de instancia empezó a computar concretamente el plazo de duración del proceso desde el momento en el que se dejó sin efecto la rebeldía, es decir el 9 de septiembre de 2016, a partir del cual se realizó un nuevo cómputo, sin tomar en cuenta el transcurso del proceso penal que ya había empezado con anterioridad. Al haberse dispuesto dejar sin efecto la declaración de rebeldía, automáticamente el proceso prosiguió su curso y es por ello que posteriormente y aunque fuera del plazo, el Ministerio Público presentó su actuación y por ese motivo el caso radicó en el Tribunal de Sentencia Penal 12°, en consecuencia este tribunal de alzada luego de establecer que el cumplimiento del plazo y que dicha demora no es atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín.” ([sic]

Ahora bien, de la descripción de estos argumentos del Auto de Vista, es evidente lo denunciado por la parte accionante sobre que las autoridades demandadas no efectuaron un análisis objetivo y material en relación a los aspectos judiciales que no solamente deben ser realizadas por las autoridades de primera instancia sino también del Tribunal de alzada ante el conocimiento y tratamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pues, inicialmente no se advierte que los Vocales demandados hayan procedido al examen de la Resolución 04/21 impugnada en apelación por la parte ahora accionante, por el que cuestionaba la falta de fundamentación e incongruencia de la misma, al no haberse considerado y ponderado de forma congruente los factores que conllevaron a la dilación del proceso, mencionando entre ellos, los generados por los imputados y la complejidad de los hechos denunciados; en tal sentido, los accionados sin explicar cómo y de que forma el juez inferior realizo la labor de verificación de los actos dilatorios y a quien le era atribuible la dilación que dio lugar a la extinción del proceso por duración máxima, procedieron a confirmar la referida Resolución; peor aún, no realizo por su parte la verificación de los actos dilatorios que se hubieren suscitado en el proceso en relación a cada una de las partes procesales a efectos de determinar o confirmar a quien le fue atribuible la dilación que hizo viable la extinción, expresando simples consideraciones que no fueron suficientes para la justificación de la premisa normativa y la premisa fáctica que requiere la consideración y análisis del instituto jurídico en cuestión, puesto que si bien, sobre la complejidad del caso alegada por el apelante, factor que conforme al entendimiento primigenio no es posible considerar ya que tales circunstancias fueron asumidas dentro del plazo global establecido en el art. 133 del CPP, los demandados explicaron porque el caso en relación a la multiplicidad de actores y de hechos, no revestía complejidad, manifestando que los delitos endilgados surgen de un solo hecho investigado como fue la venta de terrenos del propiedad de ENFE ocasionando un daño al Estado, presunto hecho que no requería una investigación especial; no obstante, sin coherencia ni hilo conductor que permita comprender sus razonamientos y argumentos expresados en los distintos considerandos, se refirió a la declaratoria de rebeldía del que fue objeto el tercero interesado, señalando que por analogía se debía aplicar el art. 31 del CPP, ya que dicha declaratoria interrumpía el computo de la prescripción y desde ese momento empieza un nuevo computo, señalando que eso es lo que hizo el Tribunal de Sentencia y que a razón de dicho nuevo computo posteriormente y aunque fuera de plazo el Ministerio Publico presentó su acusación, y sin mayor análisis ni verificación de los actos dilatorios en relación a cada una de las partes, determino que la demora no fue atribuible al imputado, pero tampoco señalo a quien se atribuyó dicha responsabilidad, puesto que, como se advirtió, menos efectuó un examen ni revisión de la Resolución inferior apelada, careciendo totalmente sus escuetos argumentos de sustento lógico – jurídico, en relación a la auditoria jurídica de las actuaciones del proceso que debió necesariamente realizar o verificar el Tribunal de alzada demandado.        

Consecuentemente, las autoridades demandadas no adecuaron su actuación a la normativa legal y jurisprudencia constitucional por ellos mismos citada; es decir, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista precedentemente descrito, con los cuales resolvieron la apelación incidental sobre la extinción de la acción penal cuestionada por el ahora accionante, ya que, no se tiene que dichas autoridades hayan efectuado una revisión sobre la labor desplegada por la autoridad inferior en la consideración de la referida excepción y menos que éstas hayan verificado si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente asumir una decisión; a pesar de que, fue el mismo Tribunal que aseguro que el excepcionista precisó las piezas del cuaderno procesal donde se encontraba la dilación cumpliendo a cabalidad la carga argumentativa para su pretensión; empero, las referidas autoridades, en el último párrafo del Auto de Vista en examen, se limitaron simplemente a mencionar como único acto la declaratoria de rebeldía del imputado y que a partir de que se dejó sin efecto la misma se procedió a un nuevo cómputo para la duración del proceso, aclarando que no se había tomado en cuenta que el proceso había iniciado con anterioridad y mencionando dicho único acto afirmo que la demora no era atribuible al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín    -tercero interesado-; sin explicar cómo y de qué forma llego a esa conclusión, ni a quien entonces seria atribuible la dilación; es decir, no se advierte de manera clara y precisa que actos procesales debidamente identificados conforme a los antecedentes procesales, se habrían considerado para determinar que la dilación no era atribuible al imputado y menos la dilación en la que hubieran incurrido las autoridades que conocieron el proceso y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; por lo que, no se tiene en base a qué datos objetivos sustentaron sus conclusiones en dicho análisis; ya que no señalaron de manera precisa los actos procesales que demoraron el proceso, porqué sujetos procesales y el tiempo de cada uno de ellos; no pudiendo por tal motivo realizar una conclusión genérica en la que se desconozcan dichos datos; omisiones que definitivamente convierten a la Resolución ahora cuestionada, en indebidamente motivada, ya que la misma no contiene una justificación clara y concreta de las razones de la decisión y menos que se denote que la misma sea el resultado de haber efectuado la relación de los antecedentes facticos y la valoración de la prueba, explicando por qué el caso se encuadra a la hipótesis contenida en tal o cual precepto legal, lo cual claramente denota la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, puesto que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso tiene su fundamento en el                art. 115 del CPE; razones por las cuales  corresponde conceder la tutela solicitada.

c) Por otro lado, el accionante también denuncia que, los ahora demandados, al momento de analizar y resolver la aplicabilidad del instituto de la rebeldía, omitieron valorar el Decreto de 9 de septiembre 2016, mediante el cual se dispuso dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía contra el excepcionista, imponiendo el pago de costas de Bs300.-, el mismo que siendo reclamado por el acusado, por decreto de 21 de septiembre fue declarado no ha lugar, sin ser objeto de apelación por ninguna de las partes; por tanto, la rebeldía surtió sus efectos en su determinado tiempo y momento conforme prevé el 90 del CPP.

Al respecto, sobre esta denuncia argumentada por el accionante, conforme todo el  análisis precedente realizado, la misma también se hace evidente, pues de acuerdo a los argumentos del Auto de Vista descrito supra, en el último párrafo del Tercer Considerando, las autoridades se refirieron a la declaratoria de rebeldía del ahora tercero interesado, sosteniendo simplemente que sobre la falta de purga de acusado se debe aplicar el art. 31 del CCP para efectuar nuevamente el cómputo del plazo; es decir, volvió a correr el tiempo desde el momento que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, mediante “decreto” el 9 de septiembre de 2016, prosiguiendo automáticamente el proceso penal, concluyendo así que, el Ministerio Público presentó acusación, con lo cual establecieron el cumplimiento del plazo y que la demora no era atribuible al acusado; en tal sentido, si bien las autoridades demandadas hicieron referencia al Decreto de 9 de septiembre de 2016, sosteniendo que a partir del mismo volvió a correr el plazo para computar el transcurso del tiempo; sin embargo, no hicieron el análisis respecto a que, la imposición del pago de costas procesales develaría que dicha declaratoria surtió sus efectos en su momento generando dilación atribuible al imputado; es decir, no brindaron una explicación clara y concreta de que si ese acto  -que el accionante considera dilatorio-, podía ser considerado como una demora ocasionada por el imputado a pesar del nuevo computo, ya que de todas formas provoco la ampliación de la duración del proceso; aspectos que debieron ser absueltos precisamente, verificando que elementos del expediente fueron considerados en la auditoria jurídica que se realizó para determinar los actos dilatorios de las partes procesales, a efectos de emitir su decisión; ya que dicha labor le hubiera permitido dejar en claro a quien le fue atribuible la dilación del proceso

CORRESPONDE A LA SCP 1347/2022-S1 (viene de la pág. 34)

penal; por lo que, tal incumplimiento de parte del Tribunal ad quem, dejó entrever su actitud omisiva en esa tarea, la cual, también debió ser efectuada en consideración a los agravios expresados por la parte accionante en su recurso de apelación, contrastando con la prueba extrañada por esta, que en el caso viene a ser el expediente judicial del que la autoridad inferior realizó o no la auditoria jurídica; ratificándose con ello, la falta de suficiente motivación del fallo impugnado, exigencia que se cumple a través de una debida justificación de la decisión que contenga los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, conforme señala la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a esta agravio denunciado.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

         POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 19 enero 2022, cursante de fs. 147 vta. a 152, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías de conformidad a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[4] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[6]En su F.J. III.2.6., señaló: “Demora estructural (extraordinaria) Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como “hechos notorios”, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de este país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia. A la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia.”

[7] En su F.J. III.2.2 señaló que: En esa línea de análisis, corresponde aclarar que si bien los criterios establecidos por los instrumentos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos que consideran aspectos como “la complejidad del asunto”, fueron asumiéndose también en la jurisprudencia constitucional; restringiendo, los criterios de protección establecidos en la SC 0101/2004, que si bien hizo mención y confrontó esa disposición interamericana aplicable al asunto pero no decisiva de la resolución, puesto que en aplicación de los principios de conservación de la norma y la seguridad jurídica y favorabilidad y brindando protección al derecho a ser jugado en un plazo razonable, interpretó el art. 133 del CPP, determinado que el plazo máximo general de duración del proceso es de tres años y que para que pueda aplicarse la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe analizarse a quién es atribuible la dilación, sin tomar en cuenta otro criterio como la complejidad del asunto, precisamente porque el plazo fijado por el legislador se considera un plazo razonable para la conclusión del proceso y en el cual se consideró todas las demás circunstancias de complejidad; en tal sentido, al haberse introducido en diferentes fallos constitucionales el criterio de la complejidad asumido por la CIDH, generó disparidad de posturas, cuya aplicación en mayor o menor medida de cada razonamiento, fueron variando de Sala en Sala de este Tribunal, razón por la cual y por todo lo anteriormente explicado, retomando los entendimiento de la SC 0101/2004, el criterio de la complejidad del asunto, debe ser asumido dentro del plazo global establecido, es decir, dentro los tres años que establece el art. 133 del CPP; por ello, es necesaria su reconducción.

[8] SCP 0347/2020-S1 de 18 de agosto, en su F.J. III.2.3 señaló que: En consecuencia, corresponde reconducir la línea jurisprudencial sobre el plazo máximo de duración del proceso y los criterios a considerar para la extinción de la acción penal por vencimiento del mismo, al precedente constitucional obligatorio en atención al estándar más alto de protección de derechos, identificado luego de un análisis integral de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la temática, determinando el criterio en vigor inmerso en la SC 0101/2004, que –se reitera-, contiene una interpretación progresiva para el acceso a la justicia sin dilaciones, concluyó que la legislación boliviana no acoge la teoría del “no plazo”, sino la “teoría del plazo”; consiguientemente, los parámetros a ser observados para la verificación constitucional cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso en cuanto al trámite y consideración de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerar que si bien no es posible tomar en cuenta factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que fueron asumidas dentro del plazo global establecido, empero tampoco es suficiente el solo transcurso del plazo previsto en dicha norma, sino que es indispensable analizar si la dilación es atribuible al Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), al órgano judicial, o a la conducta del imputado o procesado, siendo improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en caso de que la dilación sea atribuible al imputado.