SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2022-S1

Fecha: 15-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 116 a 126, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Héctor Rubén Segovia San Martín como apoderado de Eduardo Tomas Abudinen Moreno suscribió contrato de transferencia de terrenos con la Federación Cruceña de Comerciantes Minoristas, Vivanderos, Artesanos y Ramas Afines (FENCOMIVA); sin embargo, tales terrenos pertenecían a ENFE; razón por la cual, se presentó querella ante el Ministerio Público el 27 de agosto de 2010.

El 18 de agosto de 2018, el Ministerio Público emitió acusación formal contra Eduardo Tomás Abudinen Moreno, Héctor Rubén Segovia San Martín, Mario Horacio Gil Sosa y Mario Gil Parra por los delitos de estelionato, contratos lesivos al estado y asociación delictuosa; y, el 10 de septiembre del mismo año dicho pliego acusatorio fue presentado, radicando en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Estando radicado el proceso penal en el referido Tribunal, el acusado Héctor Rubén Segovia San Martín, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; el cual, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 03/2019 de 21 de enero, declarando fundadas las excepciones; empero, tal determinación, tuvo el voto disidente de la Jueza Técnica Any Milenka Guillen Zabala.

Ante esa determinación ENFE interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 46 de 3 de mayo de 2019 declarando inadmisible y procedentes en parte las apelaciones de ENFE y del “VMTILCC” (sic); por lo tanto, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio, “declarando infundadas las excepciones de Héctor Rubén Segovia San Martin y confirmando en todas sus parte el Auto apelado con relación a la extinción de la acción penal en favor de los otros                             3 acusados” (sic); contra este Auto de Vista, ENFE interpuso la acción de amparo constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Departamento de Santa Cruz, concediendo la tutela impetrada; consecuentemente, la Sala Penal referida emitió el Auto de Vista 189 de 6 de diciembre del referido año; revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 03/2019 de 21 de enero y declarando infundadas las excepciones.

Prosiguió el proceso penal y de antecedentes se tiene Auto de Vista 176/2020 de    7 de diciembre, mediante el cual los vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon infundada la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, revocando el auto apelado y disponiendo que continúe el proceso penal con relación al único acusado; en tal sentido, el Tribunal de Sentencia Penal señaló audiencia de juicio oral para el 17 de marzo de 2020, el cual no se realizó; señalándose otro para el 24 de igual mes y año, estando vigente la suspensión de actividades por la declaratoria de la cuarentena.

El 19 de marzo de 2021, el acusado presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal, el cual fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 04/2021 de 22 de marzo, declarando fundada dicha excepción, disponiendo el archivo de obrados y que una vez ejecutoriada se levantarán las medidas cautelares dispuestos en su contra; esa determinación, fue objeto de apelación por la parte ahora accionante y resuelta por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribuna Departamental de Justicia del referido departamento -ahora demandados- a través del Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021, mediante el cual confirmaron la decisión del Tribunal a quo sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en favor del acusado Rubén Segovia San Martín; por lo que, dicha Resolución incurrió en vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia e ilegal interpretación del instituto de la rebeldía; toda vez que, los argumentos fáctico y jurídicos de su apelación no fueron valorados por los vocales demandados, como ser:

a) El tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la incongruencia incurrida por el tribunal a quo respecto a “…este acusado, señalando inmediatamente que con la ejecutoria de dicha Resolución, se levantaran también las medidas cautelares de carácter personal o real que se hubieran dispuesto contra el mismo. Y como colorario, se decide ‘la exclusión del acusado del juicio oral’ ya que el mismo sería el último acusado’” (sic); b) Omitieron pronunciarse sobre las “SSCC 101/2004 y AC 79/2004-ECA”, las mismas que fueron expresadas en su apelación referente a la carga argumentativa y probatoria a la que esta compelido el excepcionista; y no siendo suficiente esa actuación ilegal, interpretaron ilegalmente la “SC 1231/2015-S2” dando una interpretación diferente a la ratio dicidendi, como a su caso en concreto, ya que la misma no modula el “AC 079/2004” como ilegalmente manifestaron los vocales demandados; c) Incurrieron en omisión ilegal al no haber realizado un nuevo examen objetivo e integral del proceso, como exige el estándar mínimo internacional; toda vez que, la impugnación no es un acto de mera formalidad y al observar este punto referido a la complejidad del caso -que se debe analizar al momento de considerar una solicitud de extinción de la acción penal-, los accionados fuera de efectuar una valoración integral del caso, simplemente se limitaron a asumir que el hecho no reviste de complejidad, por cuanto se investigó una supuesta transferencia de terrenos, no se investigó hechos con conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones; d) Los Vocales demandados refrendaron una decisión asumida por dos jueces del Tribunal de Sentencia Penal, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Jueza disidente, quién señalo que debió hacerse una valoración integral del proceso; toda vez que, la extinción no puede operar de facto o referirse al transcurso del tiempo, sino debió tomarse en cuenta la complejidad del proceso, la conducta de las autoridades judiciales y la actividad procesal del interesado, tomando en cuenta que son varios delitos y denunciados, quienes con su conducta pasiva favorecieron que transcurra el tiempo y por las peculiaridades del sistema judicial Boliviano recién radicó la causa el 10 de septiembre de 2018 en el Tribunal de Sentencia Penal; e) En el tercer considerando, lo Vocales vulneraron el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir, a la motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la parte considerativa contiene una redacción insuficiente; f) Omitieron referirse sobre el punto “IV.3.4” del memorial de apelación respecto a la ausencia de auditoria jurídica por parte del acusado; toda vez, que de la revisión del expediente existe una dilación y obstaculización provocada por el acusado. Aspectos que de haber sido considerados por los demandados incidiría en la revocatoria del Auto apelado; y,  g)Las autoridades demandadas computaron el plazo de la duración del proceso desde el momento que se dejó sin efecto la rebeldía del imputado -9 de septiembre de 2016-; omitiendo valorar el Decreto de 9 de septiembre de 2016 emitido por la autoridad judicial, en el cual señaló: “DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA CONTRA HECTOR RUBEN SEGOVIA SAN MARTIN, DONDE SE LE IMPONE AL TENOR DEL ART. 91 DEL CPP., AL IMPUTADO LA SUMA DE BS. 300.- (…) PO CONCEPTO DE COSTAS, QUE DEBERA CANCELAR MEDIANTE DEPOSITO JUDICIAL, CANCELADA LA MISMA, QUEDARAN SIN NINGUN VALOR LEGAL, LAS MEDIDAS IMPUESTAS, EN SU CONTRA,…” (sic)

El imputado, ante esa determinación interpuso recurso de revocatoria mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, señalado que se le estuviera vulnerando sus derechos y por consiguiente no purgaría rebeldía; el cual fue resuelto por la autoridad judicial el 21 de igual mes y año señalando: “no ha lugar” debiendo estar a lo resuelto mediante Decreto de 9 de septiembre de 2016; aspectos, que no fueron considerados por los Vocales demandados y efectuaron una mala e ilegal interpretación del instituto de la rebeldía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación; citando al efecto los arts. 109, 115.II, 116.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021 y se disponga nuevo Auto de Vista revocando el Auto Interlocutorio 04/2021 de                  22 de marzo.

Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 147, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia señaló que: 1) Los bienes del Estado son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; el presente proceso penal deviene de la venta de terrenos de propiedad de ENFE, venta efectuada por el acusado en calidad de apoderado de Eduardo Tomás Abudinen Moreno, quien suscribió la minuta de transferencia con los comerciantes conocidos como “Zona de los Ferreteros”; denuncia que hicieron el 2010; 2) El Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta antecedentes del proceso, como el Auto Interlocutorio 200/2016 mediante el cual fue declarado rebelde el excepcionista, apersonándose el 9 de septiembre de 2016 para purgar su rebeldía; y, la autoridad judicial mediante Decreto de similar fecha, le impuso al tenor del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la cancelación de costas en Bs300.- (trescientos bolivianos); empero, interpuso recurso de revocatoria el 20 de igual mes y año, aludiendo que le estarían vulnerando su derecho y solicita no purgar la rebeldía por la suma que se le impuso; el 21 del mismo mes y año la Jueza dispuso no ha lugar a lo solicitado, porque el certificado presentado no acreditaba tal situación; y, 3) La Revista Judicial 113 de Costa Rica hizo una explicación sobre la declaratoria de rebeldía sobre la obligación de someterse al procedimiento que se sigue en su contra, no debiendo ausentarse de su domicilio sin aviso, así como acudir al llamado de las autoridades jurisdiccionales, el incumplimiento de tales obligaciones procesales, salvo grave y legítimo impedimento, puede justificar que se decrete su rebeldía y se disponga su captura e incluso se dicte prisión preventiva, a efectos de someterlo al proceso; en el presente caso no existió un determinado tiempo y lugar en el que no acudió al llamado del Juez, fue declarado rebelde y dicha resolución no fue revocada y ante el rechazo de la revocatoria no se interpuso apelación por el aludido, dando a entender su conformidad, aspecto que no fueron considerados por los Tribunales a quo y ad quen, omitiendo datos del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 134 y 135.

I.2.3. Terceros interesados

Héctor Rubén Segovia San Martín, a través de su abogado refirió lo siguiente:                    i) La presente acción emerge de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme dispone el art. 133 del CPP, en tal sentido, se tiene de antecedentes, que el accionante estableció los agravios en audiencia, situación por la cual, el Tribunal de alzada se limitó a pronunciarse sobre los agravios señalados en la apelación; y, la defensa técnica de ENFE, en audiencia refirió hechos que el Tribunal no habría valorado como la complejidad, la multiplicidad de los actores y tampoco se habría tomado en cuenta sobre los requisitos para la interposición de la excepción señalados en la jurisprudencia;                  ii) El Tribunal de alzada, procedió a resolver cada uno de los puntos señalados por el Tribunal Inferior, los agravios señalados por el apelante y el ahora accionante, no estableció de manera clara los presupuestos a efectos de que el Tribunal de garantías pueda realizar la interpretación de legalidad ordinaria cuando esta compete al Tribunal de alzada; y, iii) A partir de ello, los argumentos expuestos por el accionante carecen de relevancia constitucional, en razón a que el Tribunal de Alzada revisó todos los puntos objeto del recurso de apelación; solicita, se deniegue la tutela, al encontrarse el Auto de Vista cuestionado fundamentado y motivado y al no haberse evidenciado la vulneración de derechos constitucionales.

Patricia Hurtado Guzmán, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia señalo lo siguiente: a) El Auto de Vista, carece de análisis respecto a los lapsos de tiempo transcurrido, los cuales no son atribuibles al Ministerio Público, a ENFE o la Procuraduría General del Estado ni al acusado; toda vez que, por el tema de la pandemia se suspendieron las actividades; y, b) El acusado no tuvo una actitud activa y dejó pasar el tiempo, extremo que no fue analizado por el Tribunal de Alzada; y, tampoco se consideró la complejidad del caso y la vinculación con bienes del Estado, considerando que existe vulneración de derechos del accionante; por lo que, corresponde la concesión de tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 147 vta. a 152, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 91 de 15 de julio de 2021; y, que se emita un nuevo Auto de Vista por los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento en el plazo de tres días a partir de su legal notificación. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) En la parte considerativa tercera del Auto de Vista cuestionado, los Vocales demandados efectuaron la motivación y fundamentación del por qué asumen su decisión; empero, en la parte considerativa tercera señalaron que: “…sin embargo, los recurrentes no han indicado de qué manera desde el inicio del cómputo de la duración máxima del proceso que es el 09 de septiembre de año 2016, se ha incidido en la multiplicidad de actores imputados en la tardía resolución del proceso…” (sic), con este argumento dieron a  entender que la parte civil debió establecer la multiplicidad de diversos actores y no así la autoridad judicial en virtud a los antecedentes del proceso, generando la carga procesal a ENFE, la Procuraduría General del Estado y al Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, denotando una falta de fundamentación y motivación a efectos de establecer porque consideran que la parte acusadora debieron establecer la multiplicidad de los actores y como habrían incidido en la tardía resolución del proceso; 2) No explican, porque consideran que el hecho de que no se encuentre vinculada la complejidad con hechos de conexiones internacionales, bandas criminales o delitos que merecen investigaciones especiales, dan lugar a la complejidad del asunto, aspecto que se encuentra en contradicción con la jurisprudencia citada en la “SCP 478/2018-S4”; por lo que, no se advierte la debida motivación en el Auto de Vista al no haberse dado respuesta a las cuestionantes planteadas por parte del ahora accionante; 3) Las autoridades demandadas señalaron que se debe aplicar analógicamente el art. 31 del CPP que establece el término de la prescripción; refirieron, que en el ámbito penal se encuentra prohibida la analogía, aspecto por el cual se debió generar con mayor fundamentación sobre este punto a efectos de clarificar y poder tener una resolución fundamentada y motivada; y, 4) En tal sentido, no solo se debe considerar el tiempo transcurrido, sino el plazo razonable, la complejidad del delito del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso; conforme señaló el “Informe 43/96” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; a partir de ello y la amplia jurisprudencia, toda resolución judicial deber estar debidamente fundamentada y motivada, dando respuesta a cada una de las pretensiones planteadas por las partes, de tal forma, que el destinatario del fallo comprenda las razones que llevaron a la determinación asumida y no dejar dudas al justiciable respecto a la aplicación objetiva de la Ley.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medidas cautelares de 29 de agosto de 2016; actuado procesal efectuado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Héctor Segovia San Martín -tercero interesado- por el presunto delito de estelionato, asociación delictuosa, contratos lesivos al Estado. En dicho acto procesal, se advierte Auto de igual fecha, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró Rebelde al imputado Héctor Rubén Segovia San Martín, ordenando se libre mandamiento de arraigo y anotación preventiva de los bienes del imputado (fs. 8 a 10 vta.).

II.2.    A través de Decreto de 9 septiembre de 2016; la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, dejó sin efecto la declaratoria de Rebeldía dictada en contra de Héctor Segovia San Martin, imponiéndole al tenor del art. 91 del CPP la suma de Bs300.- por concepto de costas y que una vez realizado el depósito judicial, quedaran sin ningún valor legal las medidas dispuestas en su contra (fs. 11).

II.3.    Mediante memorial de 20 de septiembre de 2016, Héctor Rubén Segovia San Martín interpuso recurso de revocatoria contra el Decreto de 9 de similar mes y año; señalando que:

“…por memorial de fecha 8 de septiembre de 2016, le solicite que se deje sin efecto el Auto donde se impone la rebeldía en razón de que me habría declarado INJUSTAMENTE rebelde dado que mi persona se encontraba con baja médica tal como lo establece el MEDICO FORENSE que se encuentra arrimado en actuados, de persistir e insistir que mi persona pague MULTA POR REBELDIA se me estaría vulnerando el derecho al debido proceso, razón por la cual le solicito la Revocatoria y en el fondo que se deje sin efecto la Auto de imposición de la REBELDIA para que mi persona pueda estar a derecho pero sin ninguna violación al derecho a la defensa y el debido proceso.” ([sic] fs. 12 y vta.).

II.4.    Por Decreto de 21 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el imputado; y, respecto a dejar sin efecto la declaratoria de Rebeldía, determinó que, no son evidentes los fundamentos de su petitorio (fs. 13).

II.5.    Consta memorial de 19 de febrero de 2021, mediante el cual Héctor Rubén Segovia San Martín, se dirigió al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, interponiendo excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso                  (fs. 69 a 82).

II.6.    A través de memorial de 8 de marzo de 2021, Beymar Escalier, Presidente Ejecutivo a.i. de ENFE, mediante su apoderado legal, dio respuesta a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, solicitando se rechace y se declare infundada la misma (fs. 84 a 91).

II.7.    Cursa Auto de 22 de marzo 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el cual resolvió excepción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el acusado Héctor Segovia San Martín, declarando fundada dicha excepción (fs. 92 a 99 vta.).

II.8.    Mediante Memorial de 30 de abril de 2021, suscrito por Cristina Arratia Lipacho, en representación legal de ENFE, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 22 de marzo de 2021, el cual dispuso la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, entre otros, expresando los siguientes argumentos:

“III. Planteamiento de la apelación incidental contra el ilegal auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2021.

En el Auto cuestionado no tomaron en cuenta la fundamentación jurídica y fáctica efectuada por ENFE, al declarar fundada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por Héctor Rubén Segovia San Martín, disponiendo el archivo de obrados, declarando la ejecutoria de la referida resolución, el levantando las medidas cautelares de carácter personal y real; y, excluyendo del juicio oral al acusado.