SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S2

Fecha: 08-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 12 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el certificado de matrimonio registrado en la Oficialía de Registro Cívico 2243 del departamento de La Paz, con fecha de partida 13 de diciembre de 1999, demostró que contrajo nupcias con José Rodolfo Maldonado León -piloto militar de la FAB-, quien falleció debido a un accidente de aviación acaecido el 19 de mayo de 2003.

Luego del incidente -considerando que todo el personal de la FAB tendría cobertura del seguro de vida de tripulante que se activaría de manera automática cuando se embarca en el avión con el fin de realizar un vuelo-, presentó la documentación correspondiente para acceder al cobro de la prima del señalado seguro, que le correspondía como esposa supérstite y a sus hijos José Gabriel y Cristhian Alejandro Maldonado Gorianz -entonces menores de edad-; sin embargo, desde aquel tiempo, estuvo constantemente reclamando ese derecho a los diferentes comandantes de la FAB, confiada en que los beneficios sociales y económicos serían tratados con preferencia a favor de su familia; no obstante, simplemente le pedían tener paciencia; empero, nunca salió el cheque.

Informada de que existiría apropiación indebida de los recursos provenientes de dicho seguro, el 22 de junio de 2021, presentó al Comandante General de la FAB, solicitud de informe sobre su trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante de su finado esposo, reiterando su petición el 9 de julio y 1 de septiembre de igual año; empero, transcurrió más de cuatro meses sin obtener respuesta positiva o negativa a su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada le extienda el informe requerido en el plazo de setenta y dos horas, sea con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 81 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) La FAB como receptor del seguro de vida de tripulante debió iniciar el procedimiento correspondiente con el fin de que se le cancele el mismo; b) Interpuesta la acción tutelar, casualmente el demandado presentó la documentación que se requirió; pues, acostumbrado a llegar a la instancia constitucional recién evacúa dichos informes, con la intención de generar sustracción de la materia o del objeto procesal; c) Bajo el principio iura novit curia el derecho a la petición no se centra más en pedir, sino en recibir una respuesta que abrirá la oportunidad de iniciar una investigación a fin de conocer las causales por qué -luego de dieciocho años de haber sucedido el hecho- no se le pagó el seguro de vida; y, d) La Cámara de Senadores del Estado Plurinacional de Bolivia exigió un informe a la entidad demandada con el objeto de que dicho ente legislativo pudiera obrar en su acción fiscalizadora; sin embargo, “hasta el momento” dicha Fuerza Aérea no le extendió lo requerido.

En uso del derecho a la réplica, señaló que el abogado de la entidad demandada refirió que el 2016, se habría obtenido una sentencia; empero, hasta el 2021, el Comando General de la FAB no hizo nada para precautelar sus derechos, ni siquiera logró la ejecución de dicho fallo; por lo que, no podría endilgarle falta de acción, más aún si no se constituía en parte del proceso.

I.2.2. Informe del demandado

Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, por informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 77 a 80 vta., a través de sus representantes manifestó que: 1) La FAB, hasta la gestión   2015-2016, contaba con un seguro de aeronavegación -Compañía de Seguros y Reaseguros ADRIATICA Sociedad Anónima (S.A.)- encargada de cubrir tanto a aeronaves como a tripulantes; sin embargo, luego de esa data, el encargado de administrar los seguros referentes a accidentes aéreos y otros, estaría a cargo del Ministerio de Defensa; 2) Como emergencia del accidente aeronáutico ocurrido en la localidad de Trujillo-Perú, perdió la vida José Rodolfo Maldonado León; situación por la que, la FAB activó el seguro de aeronavegación para los beneficiarios -esposa e hijos- del prenombrado, enviando a la referida Compañía de Seguros, el oficio de 20 de mayo de 2004, solicitando los requisitos para el inicio del trámite para el cobro del Seguro de Tripulantes, Póliza 7298; existiendo una serie de oficios y misivas enviados por el Comando General de la FAB, la impetrante de tutela y de ella a la FAB; a través de los cuales, se advirtió el continuo seguimiento al trámite para el pago del seguro de indemnización del accidente aéreo que sufrió el cónyuge de la accionante; empero, solo hasta el 8 de junio de 2010; y luego de más de diez años presentó las solicitudes de 9 de junio y 1 de septiembre de 2021; 3) Mas allá del tiempo transcurrido, en ausencia de la peticionante de tutela, la FAB no descuido la prosecución de dicho trámite; toda vez que, se adhirió a la causa que se tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que se pronunció Sentencia que dispuso el pago de la suma de Bs90 862,73.- (noventa mil ochocientos sesenta y dos 73/100 bolivianos) a favor de la FAB, aclarando que muchas instituciones públicas y privadas, así como, particulares, presentaron el recurso de apelación contra dicha decisión, misma que fue confirmada en todas sus partes por la “Sala Civil Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, encontrándose ejecutoriada; sin embargo, debido a la gran cantidad de memoriales, el expediente siempre se encontraba en despacho del Juez del referido Juzgado; situación que imposibilitó acceder al mismo; 4) Si bien las instituciones del Estado se constituirían en fiadores y que deben cobrar sus acreencias con preferencia sobre otros, la FAB solicitó a la aludida autoridad judicial, disponga la cancelación de la mencionada suma de dinero a su favor, para que se proceda con el pago a los beneficiarios; 5) Por memorial de 5 de octubre de 2021, se pidió nuevamente dicho pago; 6) Desde el inicio del trámite de cobro de indemnización, la FAB siempre proporcionó toda la documentación y requisitos necesarios para la efectivizarían del pago del seguro de tripulante, coadyuvó con la impetrante de tutela en toda diligencia para que consolide el cobro del mismo; y, 7) La accionante conocía que la citada Compañía de Seguros y Reaseguros se encontraba declarada en quiebra y en proceso de liquidación desde el 2008; teniendo durante el proceso y ejecución de sentencia, diversos acreedores y beneficiarios de esa liquidación, hecho que retrasaría el desembolso de montos dispuestos a favor de la FAB, situación que salió de su control; aspectos por los cuales, no pudieron responder oportunamente a las solicitudes realizadas.

En audiencia de garantías, expresó que: i) Si bien el accidente se suscitó el 2003, lamentablemente fue un hecho fortuito en el cual, la FAB otorgó la diligencia necesaria a favor de los beneficiarios; ii) Uno de los primeros óbices para la interrupción tenía que ver con el primer hijo del fallecido, situación en la que también la FAB puso sus mejores oficios para subsanar la documentación; iii) Se indicó que los funcionarios de la FAB se habrían atribuido el cobro y no la entrega del seguro de indemnización; sin embargo, uno de los deberes del Comandante General de la FAB conforme el art. 65-R de la Ley de Organización de las Fuerzas Armadas, es velar por el bienestar de sus miembros; y, iv) El informe solicitado fue presentado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, debe denegar la tutela solicitada.

Con el derecho a la réplica, refirió que, si bien la impetrante de tutela presentó memoriales a la FAB; no obstante, se remitieron los respectivos oficios a los apoderados de esa institución en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, encontrándose adjunta a la documentación el informe de 29 de noviembre de 2021, mismo que aún no fue presentado a la prenombrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 247/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 84 a 87, concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión del informe requerido en el plazo de setenta y dos horas, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento; con base en los siguientes fundamentos: a) El derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, instituyendo que: “…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario...” (sic); así como, por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, la cual estableció que: “‘…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones corresponde que el recurrente demuestre los siguientes hechos:   a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita, b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente, c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión…”’ (sic); en el mismo sentido, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, concluyó que: “…cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: I) la existencia de una petición oral o escrita, II) la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y III) la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición…” (sic); y, b) Se estableció que la peticionante de tutela cumplió los requisitos exigidos por la jurisprudencia y el art. 24 de la CPE; por cuanto, al haber pedido a la FAB un informe en tres oportunidades, siendo la última de 1 de septiembre de 2021, la autoridad demandada no brindó respuesta oportuna a la solicitud formulada, vulnerando el derecho a la petición.