SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1447/2022-S2
Fecha: 08-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la FAB, no dio respuesta positiva o negativa a su solicitud de informe sobre el trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante al fallecimiento de José Rodolfo Maldonado León -su esposo-, presentada el 22 de junio de 2021 y reiteradas por escritos el 9 de julio y 1 de septiembre de igual año, habiendo transcurrido más de ciento veinte días desde que efectuó su requerimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
La SCP 0057/2020-S2 de 17 de marzo, sostuvo que: “…el art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas el de petición; a partir de ello, el Estado debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros del ‘vivir bien´, y cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, este debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre ellos, los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Con relación al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001 estableció que ‘…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.
Por otro lado, cabe recordar que forma parte del contenido esencial del derecho de referencia, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 776/2002-R de 2 de julio, al sostener: ‘Que, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
Del mismo modo, se debe considerar la obligación de parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida, conforme entendió la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.
Igualmente, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992 sobre ese derecho, citado como fue el razonamiento de este Órgano constitucional en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho a la petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó: ‘…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
Haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó que: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
Por último, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los datos que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante escrito de 22 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Comandante General de la FAB, informe sobre el trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante; toda vez que, José Rodolfo Maldonado León -su esposo- había fallecido como consecuencia de un accidente de aviación; petición reiterada el 9 de julio y 1 de septiembre de igual año (Conclusiones II.1 y 2).
En el caso concreto, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad demandada, no dio respuesta positiva o negativa a la solicitud de informe sobre el trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante al fallecimiento de su esposo presentado el 22 de junio de 2021 y reiterada el 9 de julio y 1 de septiembre de igual año; pues, habían transcurrido más de ciento veinte días de haber interpuesto su requerimiento.
Al respecto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional ingrese al examen de fondo de la supuesta transgresión del derecho a la petición, es exigible: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SCP 0057/2020-S2); con base en dicho precedente, de la revisión de los antecedentes esgrimidos, se constató la concurrencia de los presupuestos desplegados en el citado Fundamento Jurídico; pues, la impetrante de tutela acreditó la existencia de una solicitud escrita presentada a la autoridad demandada el 22 de junio de 2021, requiriendo un informe acerca del trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante al fallecimiento de José Rodolfo Maldonado León -su esposo-, petición reiterada por escritos el 9 de julio y 1 de septiembre de igual año.
En ese orden de cosas, conforme prevé el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; por su parte, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, concluyó que: “…En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables…” (el resaltado es nuestro [SCP 0057/2020-S2]; en la especie, de acuerdo a las circunstancias anotadas precedentemente, la autoridad demandada no otorgó una respuesta positiva o negativa en un plazo razonable a la solicitud impetrada por la accionante, pese a los justificativos expuestos mediante su informe escrito de 30 de noviembre de 2021 y los argumentos expuestos en la audiencia de garantías; pues, expuso cabalmente que, desde el inicio del trámite para el cobro del seguro de vida de tripulante, al fallecimiento de José Rodolfo Maldonado León -esposo de la prenombrada-, la FAB, habría coadyuvado con toda diligencia para consolidar dicha percepción; de igual manera, refirió haberse adherido al proceso de quiebra de la Compañía de Seguros y Reaseguros ADRIATICA S.A., tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; en el cual, se habría pronunciado Sentencia disponiendo el pago de la suma de Bs90 862,73.-; situación que, también habría conocido la peticionante de tutela; sin embargo, al tener la aludida Compañía diversos acreedores y beneficiarios de la liquidación, se habría retrasado el desembolso de montos dispuestos a favor de la FAB, circunstancia que saldría de su control, siendo esas las razones por las que la FAB no había podido responder oportunamente a las solicitudes realizadas, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado. Por otro lado, si bien se expresó que el informe requerido fue presentado ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual no fue de conocimiento expreso de la accionante; pues, conforme a lo prescrito por la SC 0843/2002-R de 19 de julio, es ineludible que la peticionante haya obtenido una respuesta formal y escrita, que le debe ser indefectiblemente comunicada o notificada, a efecto de que si considera oportuno, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.