SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1468/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene al Fiscal de Materia ahora coaccionado repare los actos que emitió por no ser de su competencia, y cese cualquier persecución ilegal, por tanto se deje sin efecto la orden de aprehensión
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Fiscal de Materia ahora coaccionado debió advertir que se estaba investigando por el delito de sustracción de prenda aduanera; 2) La Jueza hoy accionada conminó al Fiscal de Materia ahora coaccionado, misma que fue devuelta por el nombrado, constituyendo una figura inexistente; 3) En ningún momento señaló que la Jueza hoy accionada, emitió mandamiento de aprehensión contra su persona; 4) La ampliación de la investigación con el argumento de que su persona no quiere cooperar, no corresponde; 5) Los veintidós televisores no contaban con documentación que acredite que sean calificados como prenda aduanera, por lo que no se encontraba incautada, decomisada o declarada en abandono, aspecto que se verificó en el sistema desde el 1 de octubre de 2021, por cuanto el Fiscal de Materia hoy coaccionado no tenía competencia para investigar el hecho denunciado; 6) La Jueza ahora accionada concedió ilegalmente la ampliación del plazo para la investigación, solicitud que el referido Fiscal de Materia ahora coaccionado no fundamentó respecto a la participación de su persona; por ello, únicamente se amplió y se señaló que se tenga presente; 7) La Jueza hoy accionada amplió la investigación mediante un “Auto”; sin embargó, no indicó el por qué ese caso es complejo y seguido contra su persona; 8) Presuntamente el 1 de octubre del indicado año, la citada autoridad judicial ordenó que se notifique con el inicio de investigaciones y la ampliación de la investigación; 9) Se emitió orden de aprehensión en su contra y ese elemento activó la acción tutelar; 10) Considerando el elemento de la competencia, el informe técnico de la Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, el informe de la investigadora asignada al caso, la mencionada ampliación ilegal y un “Auto Interlocutorio” sin fundamento, no pudo existir persecución penal; 11) Mediante memoriales señaló la incompetencia del Fiscal de Materia ahora coaccionado y solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión contra su persona; empero, no obtuvo respuesta alguna; y, 12) La Jueza hoy accionada no está controlando la investigación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2021, cursante a fs. 17 y vta., manifestó que: i) El 24 de mayo del citado año, la Fiscal de Materia, “Esmeralda Toledo”, informó sobre el inicio de investigaciones contra Ednar Pablo Paco Lobo por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documento y sustracción de prenda aduanera, consecuentemente, el 18 de junio del señalado año, el Fiscal de Materia “Félix Pacoricona López”, solicitó complementación de las investigaciones por sesenta días, el cual fue concedido por decreto de 19 de igual mes y año; ii) El 23 de agosto del referido año, se emitió conminatoria de la etapa preliminar, notificándose al Fiscal Departamental de La Paz, el 25 del mismo mes y año; sin embargo, el Fiscal de Materia ahora coaccionado devolvió la indicada conminatoria, manifestando que Ednar Pablo Paco Lobo no le remitió documentación respaldatoria sobre la salida de los veintidós televisores de la Aduana Interior de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, es así que al no existir colaboración del mismo, pidió prórroga, y amplió la investigación contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de concusión, falsedad material y uso de instrumento falsificado, por lo que dejó sin efecto la señalada conminatoria y concedió el plazo de sesenta días para la complementación de diligencias; de igual manera, el Fiscal de Materia, hizo conocer la ampliación de la investigación contra otro imputado, por cuanto no se vulneró derecho alguno, iii) Si bien el accionante señaló que no se le dio por notificado con el Auto de 23 de agosto de 2021; empero al presentar memorial el 1 de octubre del citado año, por el cual solicitó la notificación con el referido Auto, dispuso que por Secretaría de ese Juzgado, se notifique al accionante con el inicio de investigaciones de 24 de mayo del indicado año, con ampliación de la etapa preliminar de 18 de junio de igual año, la complementación de investigaciones de 31 de agosto del mencionado año, y el decreto de 4 de octubre del mismo año; por lo que no existió vulneración de derechos; iv) La acción de libertad no está vinculada al derecho a la libertad, siendo que el proceso penal se encuentra en etapa preliminar y no existen privados de libertad; v) En ningún momento dispuso mandamiento de aprehensión contra el accionante; vi) En cuanto a que la ampliación de investigación se hubiera realizado sin fundamento, se tiene que el Fiscal de Materia hoy coaccionado dio a conocer la ampliación de la investigación contra otro imputado, por lo que se aplicó lo establecido por el art. 300 del CPP, para que se realice las actuaciones investigativas, ejerciendo el control jurisdiccional conforme a lo señalado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, y se rigió por los principios de transparencia, independencia e imparcialidad; y, vii) El accionante desnaturalizó la acción de libertad, debido a que los presupuestos señalados por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) no fueron fundamentados en la acción de defensa tampoco están vinculados al presente caso, por ello pidió se deniegue la tutela solicitada.
Gabriel Quiroga Vargas, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) Existe documentación respecto a que veintidós televisores fueron sacados de depósitos aduaneros de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz con nombramiento de depositario a Miguel López Guzmán, firmando el accionante como entonces Fiscal de Materia; empero, del informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene el registro de fallecimiento de “Miguel Ángel Guzmán” el 3 de septiembre del 2020 y la fecha del depósito es de “16 de 2020”, por lo que no se está realizando una persecución indebida contra el accionante; b) Se amplió las investigaciones al amparo de lo previsto por el art. 301.2 del CPP, debido a que el proceso se estaba volviendo muy complejo; c) Se respetaron lo derechos del accionante, por cuanto fue citado el 20 del señalado mes y año, para que emita su declaración informativa, actuado al que se presentó sin defensa técnica, suspendiéndose la misma para el 4 de octubre del indicado año, ya que tiene derecho a ser asistido por un abogado de su confianza; y, d) En todo momento se respetó el principio de inocencia del accionante, puesto que se apersonó al proceso el 20 de septiembre del referido año, y el 29 de ese mes y año, solicitó que se le haga conocer la calidad de prenda aduanera que tuvieran los bienes y objetos, señalándose a este último que se tenga presente, debido a que existe en el proceso un informe del investigador asignado al caso.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
La AN a través de su representante legal, Fabiola Machicado, en audiencia manifestó que: 1) El proceso por delitos tributarios aduaneros afectan la economía nacional, por cuanto el presente caso se inició proceso penal primero contra el ex Jefe de la “…Unidad de Depósitos Aduaneros Bolivianos…” (sic), a denuncia del ex Jefe de la Unidad de Transparencia de Empresa Pública Nacional Estratégica DAB, posteriormente se solicitó la ampliación de las investigaciones contra la entonces funcionaria de la Unidad Legal de dicha empresa, y una funcionaria aduanera, y por último se amplió contra el ex Fiscal de Materia ahora accionante; 2) El nombrado está siendo investigado por delitos vinculados a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; 3) El caso concreto trata de veintidós televisores que fueron extraídos de recintos aduaneros de la cuidad de El Alto del departamento de La Paz, mediante un requerimiento fiscal firmado por el accionante; 4) Existe requerimiento de nombramiento de depositario de 16 de octubre de 2020, firmado por el nombrado en calidad de Fiscal de Materia, a través del cual dispuso la custodia y depósito de esos televisores a Miguel López Guzmán, cursando en el cuaderno de investigaciones el acta de entrega; 5) El “seremi” informó que existe una partida de defunción de Miguel Ángel López Guzmán, fallecido el 3 de septiembre del mismo año; 6) Conforme al art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con los arts. 6 y 7 de su Reglamento, todo lo que se encuentra en recintos aduaneros se considera prenda aduanera; 7) No existe persecución ilegal contra el accionante; y, 8) Se tienen deberes procesales que son inexcusables y deben ser cumplidos, lo que implica el uso de medios procesales coercitivos que ayudan a efectivizar la comparecencia del sindicado en el proceso.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 351/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 39 vta. a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que el Ministerio Público renueve el acto omitido en cuanto a la emisión del requerimiento fiscal; ii) Se dé cumplimiento a la conminatoria que habría dispuesto el Órgano Judicial mediante Auto de 23 de agosto de 2021, debiendo emitirse un requerimiento que cumpla con los estándares de motivación y debida fundamentación; y, iii) Se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio de 1 de septiembre del indicado año y que la Jueza hoy accionada emita otro auto interlocutorio que cumpla con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; y, b) La Orden de Aprehensión que emitió el Ministerio Público el 4 de octubre del señalado año contra el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 73 del CPP, señala que los Fiscales de Materia deben formular sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; 2) En el memorial de devolución de la indicada conminatoria emitida por la Jueza hoy accionada, no se hizo referencia en qué parte de lo establecido por el art. 301 del CPP, se faculta a realizar dicha devolución; 3) El Fiscal de Materia ahora coaccionado tenía la obligación de fundamentar su solicitud de ampliación de plazo de la investigación; 4) La Jueza hoy accionada resolvió dejar sin efecto la citada conminatoria refiriendo que estaba aplicando el “art. 168”; es decir, corrigiendo procedimiento, siendo necesario recordar al respecto que el art. 124 del CPP, exige que las autoridades judiciales emitan resoluciones fundamentadas, por lo que la nombrada tenía la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión; 5) En el presente caso se está atentando el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de los actos que omitieron tanto la autoridad judicial como el Fiscal de Materia ahora accionados, por cuanto se ejerció una persecución ilegal e indebida contra el accionante; 6) Se consultó al Fiscal de Materia hoy coaccionado si emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, quien señaló que en el cuaderno de investigaciones no existía dicho actuado procesal; sin embargo, el accionante envió a secretaría del Juzgado un documento rotulado como “Resolución de aprehensión” de 4 de octubre de 2021 en aplicación de lo señalado por el art. 226 del CPP, por la nombrada cual se ordenó la aprehensión del mismo, firmado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, dicha consulta se lo realizó porque la Jueza hoy accionada no cuenta con el cuaderno de investigaciones y tampoco puede ingresar al sistema Justicia Libre (JL1); 7) La procedencia de la acción de libertad está relacionada a que las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad judicial debe estar vinculada con la libertad, así también debe existir absoluto estado de indefensión, extremos que en el presente caso concurren, puesto que se tiene falta de motivación y fundamentación por parte del Fiscal de Materia ahora coaccionado y de igual manera por parte de la Jueza hoy accionada, omisiones que generaron amenazas de parte del Ministerio Público al emitirse una orden de aprehensión, que se encuentra relacionada al derecho a la libertad del accionante; 8) Existe la indicada orden de aprehensión que no debe ser ejecutada; y, 9) Respecto a la presunta incompetencia del Fiscal de Materia ahora coaccionado, ese aspecto tiene que ser considerado de fondo por las autoridades ahora accionadas, ya que esta no es la instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 1 de octubre de 2021, Germán Alcides Loma Manuel -ahora accionante- solicitó a Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, la notificación con el Auto Interlocutorio de 1 del indicado mes y año (fs. 21 a 22).
II.2. Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2021, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, se declare extinguida la acción penal por incumplimiento de la conminatoria por parte del Fiscal de Materia (fs. 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que: i) La Jueza ahora accionada no respondió al memorial presentado el 1 de octubre de 2021, mediante el cual cuestionó el Auto Interlocutorio de 1 del indicado mes y año, que amplió el plazo de la investigación, debido a que el mismo no cuenta con la debida fundamentación y motivación; asimismo no se explicó el por qué su proceso se trataría de un hecho complejo; y, ii) El Fiscal de Materia hoy coaccionado a pesar que los informes de la “DAF” y de la investigadora asignada al caso señalaron que el objeto material del proceso no tiene calidad de prenda aduanera, continuó con la persecución ilegal, emitiendo orden de aprehensión contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, al respecto estableció: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden)
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que: a) La Jueza ahora accionada no respondió al memorial presentado el 1 de octubre de 2021, mediante el cual cuestionó el Auto Interlocutorio de 1 del indicado mes y año, que amplió el plazo de la investigación, debido a que el mismo no cuenta con la debida fundamentación y motivación; asimismo no se explicó el por qué su proceso se trataría de un hecho complejo; y, b) El Fiscal de Materia hoy coaccionado a pesar que los informes de la “DAF” y de la investigadora asignada al caso señalaron que el objeto material del proceso no tiene calidad de prenda aduanera, continuó con la persecución ilegal, emitiendo orden de aprehensión contra su persona.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis respecto a cada uno de los accionados y así verificar si incurrió en las vulneraciones denunciadas.
Con relación al Fiscal de Materia ahora coaccionado
Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al ser los jueces de instrucción penal competentes para realizar el control de la investigación; todas las denuncias de irregularidades, los actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o funcionarios policiales en la etapa preparatoria, que vulneren derechos fundamentales deben ser denunciados ante el juez cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, la denuncia relacionada a que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, adscrito a la Fiscalía Especializada Anticorrupción, y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, no tuviera competencia para conocer el proceso penal seguido contra el accionante por cuanto el objeto material de su proceso no tiene la calidad de prenda aduanera -conforme a los informes de la “DAF” y del investigador asignado al caso-, y a pesar de aquello continuó con la persecución ilegal contra el nombrado, emitiendo mandamiento de aprehensión -de acuerdo al documento presentado ante el Juez de garantías por secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 46) y que no fue negado ni cuestionado por el Fiscal de Materia hoy coaccionado a momento de tomar la palabra de forma posterior a la emisión de la Resolución 351/2021 de 9 de octubre (fs. 47 vta.)-, que debió ser expuesta ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, quien se constituye en la autoridad judicial idónea para conocer y resolver esa presunta irregularidad suscitada en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para luego recién acudir a la jurisdicción constitucional, ante la no reparación de la presunta vulneración alegada, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la Jueza ahora accionada
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; es decir, cuando: i) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública denunciada, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
Respecto al primer presupuesto, en el presente caso, el accionante pretende mediante la acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que la Jueza ahora accionada no decretó al memorial presentado el 1 de octubre de 2021, a través del cual el accionante cuestionó el Auto Interlocutorio de 1 septiembre de igual año, debido a que el mismo no contaría con la debida fundamentación y motivación, además que no explicó por qué el proceso en cuestión, trataría de un hecho complejo, solicitud que fue reiterada el 7 del mismo mes y año, siendo por ello su pretensión mediante la acción de defensa que la Jueza hoy accionada “…ha emitido una auto de ampliación de plazos sin fundamento y motivación, sin notificación a Germán Loma y está permitiendo la persecución ilegal a German loma a pesar de todo lo que hice conocer en los memoriales” (sic); extremos que no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad, ya que dicha circunstancia fáctica no constituye una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción, siendo que la corrección de lo denunciado en la acción tutelar -falta de motivación y fundamentación en el Auto que amplió la investigación en el citado auto- no implica que inmediatamente se deje sin efecto el presunto mandamiento de aprehensión emitido contra el accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no concurre para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad.
En cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el accionante tiene pleno conocimiento del proceso penal seguido contra su persona y que se encuentra participando activamente en el mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidenció por el memorial presentado el 1 de octubre de 2021, al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante el cual solicitó la notificación con el Auto de 1 de septiembre de igual año (Conclusión II.1.); y, memorial de 7 de octubre de ese año, a través del cual pidió se declare extinguida la acción penal por incumplimiento de la conminatoria por parte del Fiscal de Materia (Conclusión II.2.), de esa manera se tiene que el accionante está ejerciendo el citado derecho de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar ésta y todas las irregularidades referidas al derecho del debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados éstos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 351/2021 de 9 de octubre, cursante de fs. 39 vta. a 47 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se ordene al Fiscal de Materia ahora coaccionado repare los actos que emitió por no ser de su competencia, y cese cualquier persecución ilegal, por tanto se deje sin efecto la orden de aprehensión