SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1472/2022-S4

Fecha: 07-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, seguridad jurídica, y a la igualdad, indubio pro reo, en mérito a que las autoridades demandadas, a su turno, no esperaron el tiempo necesario para que pueda solicitar la explicación, complementación y enmienda a la resolución de alzada, habiéndose remitido los antecedentes al Juez de primera instancia, sin resolver su solitud; lo que implica, una persecución indebida y pone en riesgo su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la 0213/2021 de 2 de junio, señaló que la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció con relación a la procedencia de la acción de libertad: “…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar que si bien existe una primera acción de libertad planteada por el ahora accionante, que de acuerdo al sistema de gestión procesal de este Tribunal, está identificado con el expediente 42857 AL-2021-86, en esta se cuestionó un primer Auto de Vista –de 6 de septiembre de 2021– emitido dentro de la presente causa penal, habiendo dispuesto el Tribunal de garantías que sea dejado sin efecto y se emita nueva resolución (Conclusión II.5); sin que tenga identidad de objeto y causa con la presente acción de libertad en estudio; en razón a ello, corresponde analizar el fondo del problema jurídico

De lo señalado y en revisión de los antecedentes procesales, se tiene que, por Auto de Vista 484/2021 de 15 de septiembre, el Vocal ahora demandada, dentro del recurso de apelación incidental interpuesto por Déniz Hugo Guzmán García –ahora accionante–, revocó la Resolución 229/2021, disponiendo que debería aplicarse la medida extrema de la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián varones de Cochabamba el ahora impetrante de tutela, medida que deberá ser cumplida por el plazo de dos meses, la misma fue notificada vía WhatsApp el 17 de septiembre de 2021, a las 9:14.

Asimismo, consta que el accionante, en la fecha antes descrita, a las 13:33, solicitó al Tribunal de alzada, explicación, complementación y enmienda a el Auto de Vista 484/2021, quien declaró no ha lugar la solicitud realizada por el accionante, al no ser claros los términos de redacción del memorial que antecedente, manteniendo firme y subsistente el contenido del Auto de Vista 484/2021 (Conclusiones II.1 y II.2).

También se tiene que, el accionante el mismo 17 de septiembre, solicitó al Juez de instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz –ahora demandado–; devuelva el legajo de apelación al Tribunal de alzada; puesto que, estaba pendiente que se resuelva su solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Por otro lado, se tiene la emisión del mandamiento de aprehensión con fines de la detención preventiva el 17 de septiembre de 2021, contra el ahora impetrante de tutela, para que cualquier autoridad policial o judicial no impedida por Ley del Estado aprenda y conduzca al accionante al Penal San Sebastián de Cochabamba (Conclusión II.3 y II.4).

En ese contexto, se tiene que Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, una vez el tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la resolución correspondiente al juzgado o tribunal de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.

En ese sentido se tiene que, el Vocal ahora demandado cumplió los plazos establecidos para devolver los antecedentes al Juzgado de origen y dentro de plazo de veinticuatro horas devolvió el legajo de apelación. Asimismo, se tiene que habiendo sido recibida la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de parte del ahora impetrante de tutela, el 17 de septiembre de 2021, ante el tribunal de apelación, dicha instancia resolvió la pretensión a través de Auto de la misma fecha, declarándola “no haber lugar”, manteniendo firme y subsistente el contenido del Auto de Vista 484/2021.

En consecuencia, no se advierte lesión alguna a los derechos del accionante vinculados con su derecho a la libertad, en virtud a que el mandamiento de “aprehensión” a efecto de la detención preventiva del accionante, fue producto de la determinación asumida en el Auto de Vista 484/2021, la misma que no podría haber sido modificada en el fondo por la pretensión del accionante de explicación, complementación y enmienda, ello en sujeción a la naturaleza de dicha figura, prevista en el art. 125 del CPP, que dispone lo siguiente: “(Explicación, complementación y enmienda). El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas.

Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación” (el resaltado es nuestro); en consecuencia, de modo alguno implicó persecución indebida, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.