SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S2
Fecha: 15-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022, cursantes de fs. 406 a 413 vta.; y, 431, la Cooperativa accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2015, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., suscribió contrato con Marlene Gonzáles Patiño -tercera interesada-, como abogada externa de causas, para el patrocinio de juicios ejecutivos, coactivos civiles y ordinarios, emergentes de la cartera en ejecución, asignándole la causa contra Claudia Patricia Camacho Chávez registrada con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30151995, el cual se encontraba con sentencia definitiva.
Producto de la evaluación que se realizó a los abogados externos, la tercera interesada devolvió las carpetas que tenía a su cargo, debiendo primar lo establecido en el acuerdo firmado, en el cual, se estableció que los honorarios de la prenombrada serían cobrados directamente a la parte ejecutada y a la conclusión del proceso; puesto que, la finalidad de los servicios contratados era la recuperación de la cartera en mora; aspecto que no fue considerado por los Vocales demandados, siendo que existía una condición para el pago de honorarios que era la finalización de la causa en patrocinio y la consecuente obtención del préstamo en mora.
A la fecha de interposición de esta acción de defensa no se recuperó la acreencia; por ello, la institución financiera que representa no estaba en posibilidades de cancelar los honorarios demandados; además, el mencionado contrato estableció que ante cualquier controversia, las partes en conflicto deberían acudir ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, revocando el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.025/17.03.2021 de 17 de marzo, dictándose uno nuevo; y, se ordene la suspensión de toda medida cautelar en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 486 a 487, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Del tenor del contrato de iguala profesional se acordó que la tercera interesada cobraría sus honorarios concluido el proceso que patrocinaba; y, b) Cualquier controversia debía resolverse ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba; c) El proceso judicial que patrocinó y que era motivo del pago reclamado seguía en trámite; por ende, a su término se cancelaría los servicios prestados.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 440 a 443 vta., sostuvo que: 1) El petitorio de la parte accionante era incongruente; ya que, por esta vía no podría pretenderse la revocatoria de ninguna resolución judicial; 2) Era cierto que en el proceso ejecutivo que patrocinó la tercera interesada no se llegó a una recuperación efectiva de los montos de dinero demandados; empero, la prenombrada ya no tenía oportunidad de concluir el trabajo de ejecución; puesto que, fue desvinculada de la entidad financiera; 3) En la decisión que asumió a través del Auto de Vista ahora confutado, se razonó que para no afectar la dignidad del ser humano debía cancelarse los honorarios profesionales adeudados, aspecto que no vulneró los derechos constitucionales de la parte accionante; y, 4) Respecto a la solicitud de la referida entidad, de comparecer ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba, aquello era viable si la tercera interesada hubiera decidido instaurar una causa paralela para reclamar sus honorarios; sin embargo, exigió dicho pago dentro del proceso que patrocinó.
Pío Gualberto Peredo Claros, exvocal de la citada Sala, no elevó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 437.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Marlene Gonzáles Patiño en audiencia de garantías señaló que: i) Posterior a la emisión del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.025/17.03.2021 se suscitaron actuados procesales como la conminatoria de pago de sus honorarios ante la ejecutoria de ese fallo, que no merecieron cuestionamiento de la parte impetrante de tutela por lo cual se constituían en actos consentidos; ii) La parte accionante pretendía a través de esta acción de defensa, la activación de una instancia más de revisión del citado Auto de Vista; y, iii) Para el cobro de lo adeudado se presentó a la Gerencia General y al Consejo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda., sin obtener respuesta; por tal razón, acudió a la Jueza de la causa.
Claudia Patricia Camacho Chávez -demandada dentro del proceso con NUREJ 30151995-, en audiencia de garantías manifestó adherirse al informe de la autoridad demandada y que existían actos consentidos en relación al pago realizado de los honorarios por la parte accionante, citando a ese efecto el lineamiento contenido en la SCP 1138/2017-S3 de 3 de noviembre.
I.2.4. Participación de la autoridad jurisdiccional
María Luz Montaño Almendras, Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 439.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-003/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 488 a 494, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la causal de improcedencia por actos consentidos determinado en el art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el depósito realizado a favor de la tercera interesada por el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) de las cuentas de la parte accionante, fue producto de una orden judicial; por lo que, no resultaba un acto libre; b) El proceso civil con NUREJ 30151995, fue patrocinado a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda. -accionante-, por Marlene Gonzáles Patiño -tercera interesada-, el cual contaba con sentencia definitiva a favor de dicha entidad financiera; posteriormente, encontrándose vigente un recurso de apelación, en esa fase procesal la prenombrada exigió regularización de honorarios conforme al memorial de 28 de febrero de 2019; en virtud a la intempestiva solicitud de devolución de las carpetas a su cargo, que mereció el Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2020, por el cual, se dispuso la cancelación de la suma de $us10 926,97.- (diez mil novecientos veintiséis 97/100 dólares estadounidenses), fallo que fue objeto de apelación por parte de la señalada Cooperativa, debido a la falta de valoración integral del contrato de iguala de 13 de octubre de 2015, quienes argumentando que el pago por los servicios brindados debía realizarse a la conclusión del proceso judicial ejecutivo monitorio en cuestión, de acuerdo a las Clausulas Tercera y Cuarta de dicho acuerdo; c) A través del referido Auto de Vista, los Vocales demandados confirmaron la Resolución de la Jueza a quo, precisando que si bien era evidente que en la referida causa no se logró recuperar “…de manera efectiva monto alguno a favor del acreedor, la abogada externa desempeño su trabajo, con la presentación de la demanda hasta obtener sentencia definitiva, la cual se encontraría en estado de apelación y la Cooperativa de manera unilateral quebró el contrato de patrocinio de causas suscrito con la profesional abogada, encontrándose está impedida de tramitar el proceso hasta lograr la recuperación efectiva del monto demandado, al encontrase apartada del mismo…” (sic); advirtiendo las mencionadas autoridades un conflicto de derechos fundamentales; d) La parte peticionante de tutela no expresó en esta acción de defensa argumentación respecto a la vinculación de los derechos fundamentales invocados como lesionados, ni la actividad interpretativa o argumentativa de los Vocales demandados; y, e) El Auto de Vista confutado contenía la necesaria fundamentación y motivación, resultando congruente; ya que, respondió a cada uno de los agravios que fueron objeto del recurso de apelación; asimismo, debía considerarse que la acción de amparo constitucional es de carácter tutelar, no siendo un recurso de tipo “casacional”.