SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S2

Fecha: 15-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, a través del Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2020, se le impuso el pago de honorarios profesionales a la tercera interesada; no obstante, que en el proceso civil que la prenombrada tramitó, no existió recuperación efectiva de los montos de dinero pretendidos; por lo que, no correspondía dicha cancelación, formulando a ese efecto recurso de apelación que mereció el Auto de Vista REG/S.II/AINT.025/17.03.2021 de 17 de marzo, por el que los demandados confirmaron el referido Auto Interlocutorio, decisión que considera, arribaron sin compulsar adecuadamente el contrato de 13 de octubre de 2015, que suscribieron con la prenombrada acordando que los servicios brindados por ella, serían cobrados al ejecutado dentro de la aludida causa, y que a la fecha de interposición de este mecanismo de defensa no se logró apercibir ningún monto de dinero.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2Honorarios profesionales del abogado

Al respecto, la SCP 0365/2012 de 22 de junio, indicó: “…el art. 46.I inc. 1) de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’.

Entendiendo que el derecho a una remuneración justa, consagrado por la norma citada supra, conforme la SC 0874/2010-R de 10 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre: ʽ...consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estadoʼ.

(…)

En merito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el derecho a la remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, establecido por el art. 46.I. de la CPE, constituye un derecho autónomo, y por lo tanto directamente justiciable.

En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa; nuevo entendimiento uniformado que se encuentra acorde a los valores y principios de la Constitución Política del Estado y que en adelante, debe ser asumido y aplicado… (las negrillas son nuestras).

Esta misma Sentencia, haciendo referencia al derecho a la remuneración de los profesionales abogados, indicó: «Respecto al derecho a recibir una justa remuneración, la jurisprudencia constitucional ha entendido que: Desde su concepción constitucional, el derecho a una remuneración justa es de carácter social y económico previsto por el art. 46.I.1) de la CPE vigente y señala que toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad social industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna…ʼ” (SC 0572/2010-R de 12 de julio).

En ese mismo sentido la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, señaló que la misma consiste en: ʽ...la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectualʼ, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando indica que: ʽ1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…)ʼ; (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)’. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, en sentido de que el derecho al trabajo: supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción’.

(…)

En contraprestación con estos servicios, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales …con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

(…) sin embargo, el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no está permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional...

Concluyendo que todo servicio profesional prestado por un abogado debe estar sujeto a una remuneración justa y equitativa, en base al valor superior de justicia y al principio de razonabilidad, por lo que las autoridades jurisdiccionales a momento de fijar honorarios profesionales deben hacerlo conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, todo ello en coherencia con el sistema de valores determinados por la Constitución Política del Estado, que constituyen el orden de convivencia política-social; valores superiores han sido instituidos por el Constituyente como primordiales para la colectividad, y que forman la base del ordenamiento jurídico, y a la vez, presiden su interpretación y aplicación; en virtud de lo estipulado por el art. 8.II, de la CPE cuando refiere que: ʽEl Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien» (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (el énfasis es añadido).

III.4Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, el 13 de octubre de 2015, la parte accionante y la tercera interesada, suscribieron un contrato cuya finalidad era que esta última brinde patrocinio en procesos civiles (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2020, que fijó la regularización de honorarios profesionales a favor de la prenombrada en la suma de $us10 926,97.- (Conclusión II.2); decisión a la que la parte impetrante de tutela se opuso formulando recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista REG/S.CII/AINT.025/17.03.2021 de 17 de marzo, pronunciado por los Vocales demandados, quienes confirmaron el indicado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).

Señalado como lesivo el mencionado Auto de Vista y a fin de realizar el análisis del mismo, concierne identificar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por la parte impetrante de tutela plasmado en el memorial de 10 de agosto de 2020 (fs. 225 a 228), en el cual se expuso los siguientes agravios:

1)    La valoración realizada por la Jueza a quo respecto de las Cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de 13 de octubre de 2015, fue sesgada; por cuanto, se estipulaba dos puntos esenciales en la referida literal: primero, que la tercera interesada cobraría a la parte ejecutada sus honorarios profesionales; y, segundo, que dichas prestaciones serían canceladas por la parte impetrante de tutela en los porcentajes establecidos solo si se adjudicaba un inmueble o mueble producto del remate; al respecto, la señalada autoridad reconoció que el proceso en cuestión contaba con sentencia apelada y que no se tenía recuperado ningún monto de dinero.

Asimismo no se consideró la Cláusula Séptima del merituado documento, la cual establecía que ante la posibilidad de surgir conflictos y controversias, la solución de las mismas debían realizarse a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba;

2)    El art. 519 del Código Civil (CC) fue aplicado de forma incorrecta por la Jueza inferior en el Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2020; toda vez que, la tercera interesada al momento de suscribir el contrato de 13 de octubre de 2015, conocía que sus servicios serían pagados por la parte ejecutada, y en el caso de que la parte accionante obtenga algún bien registrado a su nombre, recién procedería a oblar los honorarios; en virtud a ello, se podía establecer que no desconocieron los derechos de la prenombrada; y,

3)    La SCP 1903/2013 de 29 de octubre, que hacía alusión al derecho a una remuneración justa, de carácter social y no era vinculante; en sentido de que, no existía relación laboral entre la Cooperativa y la tercera interesada. Por otro lado, la SCP 1034/2010-R de 23 de agosto, establecía que el cliente no puede ser sometido a cobros desmedidos, más aún si no lograron recuperar el dinero adeudado, olvidando la autoridad que a tiempo de fijarse honorarios, aquello debe realizarse conforme a la iguala presentada.

Los Vocales demandados mediante el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.025/17.03.2021, confirmaron en grado de apelación el Auto Interlocutorio de 23 de julio de 2020, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:

i)      El art. 46.I de la CPE reconoce el derecho al trabajo; asimismo, el art. 8.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) prevé que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales; en ese marco, es deber de los administradores de justicia garantizar y proteger esos derechos, habiendo la Jueza de primera instancia obrado de manera correcta al sostener que, pese a no haberse recuperado de manera efectiva monto alguno de dinero a favor de la parte impetrante de tutela, la tercera interesada, como abogada externa, cumplió con su trabajo al presentar la demanda hasta obtener una sentencia definitiva, proceso que se encuentra en grado de apelación;

ii)    La parte solicitante de tutela de “…manera unilateral quebró el contrato de patrocinio de causas suscrito con la profesional Marlene Gonzáles Patiño, lo cual provocó que la prenombrada se vea impedida de tramitar el proceso hasta lograr la recuperación efectiva del monto demandado…” (sic);

iii)  Realizado el test de ponderación o proporcionalidad de derechos entre el valor supremo de la justicia y la dignidad del ser humano, corresponde que los honorarios profesionales sean cancelados por la parte accionante a la tercera interesada incluso sino se hubiese recuperado la acreencia;

iv)  En lo relativo a que cualquier controversia tenía que resolverse ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cochabamba; ya que, la Cláusula Séptima del contrato de 13 de octubre de 2015, no facultaba a recurrir de manera directa a la autoridad judicial, dicho razonamiento no era acertado; por cuanto, la solicitud de regulación de honorarios profesionales fue formulada en el proceso civil que la tercera interesada patrocinó y ante la instancia jurisdiccional que lo conoció de conformidad a lo establecido en el art. 30 de la LEA; y,

v)    “…revisado el auto apelado se tiene que en el mismo se utilizó la jurisprudencia constitucional para fundar respecto del derecho a una remuneración justa que le asegure para si y su familia una existencia digna; por lo que no es evidente que se haya aplicado de manera incorrecta…” (sic).

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como entre otros componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus dictámenes, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de lo expuesto por las partes, sino que la determinación asumida este estructurada en su forma y fondo, permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

Bajo ese contexto, analizados los agravios del recurso de apelación incidental de la parte accionante, y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista REG/S.CII/AINT.025/17.03.2021 emitido por las autoridades demandadas, se concluye que:

En lo concerniente a que el contrato de 13 de octubre de 2015, suscrito entre la parte accionante y la tercera interesada, fue interpretado de forma sesgada, se tiene que, los Vocales demandados verificaron los argumentos de la Jueza a quo, llegando a determinar que aquella realizó de forma efectiva su trabajo; puesto que, la causa civil se encontraba con sentencia definitiva apelada, y que si bien no se habría recuperado el dinero adeudado a la parte solicitante de tutela ese aspecto se tornaba de imposible cumplimiento; ya que, esta última de manera unilateral concluyó el contrato de patrocinio de causas suscrito con la prenombrada impidiéndole tramitar el proceso hasta la recuperación de lo adeudado; ese razonamiento tiene base en lo manifestado por la Jueza inferior, quien sostuvo que: “…institución que al solicitar la entrega definitiva de las carpetas a su cargo, a dado a entender que ya no requiere de sus servicios, rompiendo de manera unilateral aquel contrato de patrocinio de causas, e impidiendo que la abogada patrocinante realice su trabajo hasta finalizar el proceso…” (sic); en ese orden de ideas, pretender que la tercera interesada cobre por los servicios brindados conforme al contrato suscrito, sin que tenga acceso a las carpetas correspondiente al litigio en el que fungía como abogada externa, resulta inverosímil, máxime si en dicha literal cursaba la condicionante de que los honorarios profesionales no podían ser cancelados por la parte peticionante de tutela; ya que, “…ha cedido estos proceso para su ejecución a Abogados Externos (…) Estos Honorarios deberán ser cancelados por la COOPERATIVA cuando el juicio se halle concluido, liquidado judicialmente, el crédito con recuperación de dinero a favor de la COOPERATIVA es decir se entenderá por juicio concluido en caso de que no exista transacción, hasta la posesión del bien inmueble rematado…” (sic); en ese entendido, de no realizar los trámites tendientes a recuperar el dinero adeudado en ese proceso civil a la parte peticionante de tutela, la tercera interesada no podría optar a una remuneración, pese a que realizó un trabajo tangible y verificable en la sentencia definitiva pronunciada, y que se encuentra apelada; por ello, el razonamiento de las autoridades demandadas de que sean reconocidas las funciones desempeñadas por la tercera interesada, como legista externa tras haber disuelto la merituada institución financiera el vínculo que nació del contrato de 13 de octubre de 2015, resulta un razonamiento coherente; no advirtiéndose falta de fundamentación y motivación al respecto.

En cuanto a que la tercera interesada estaba consciente de que cobraría por sus servicios acorde al referido contrato suscrito y que existió una errada interpretación del art. 519 del CC, las autoridades demandadas verificaron que la Jueza inferior advirtió que tal vínculo fue disuelto de forma unilateral por la parte accionante al exigir a la tercera interesada devolver las carpetas correspondientes a los procesos civiles que le asignaron para su patrocinio; por lo cual, el pago de honorarios profesionales estaba sujeto a la conclusión de la causa; aspecto que, no podría materializarse sin que la prenombrada ejerza sus funciones como abogada externa al estar desprovista de dichos expedientes; en tal sentido, los Vocales demandados también establecieron que si bien no se recuperó dinero a favor de la parte peticionante de tutela, en contraposición la mencionada profesional libre realizó su trabajo que quedó impago para ese fin, realizaron una ponderación de derechos entre ambas partes, priorizando la dignidad como ser humano de la tercera interesada y la necesidad de que perciba sus honorarios profesionales; por ende, el agravio reclamado fue adecuadamente resuelto siendo innecesario otorgar la protección solicitada.

Por último, en lo concerniente a que en el Auto de Vista confutado se invocó de forma incorrecta la SCP 1903/2013, se tiene que, la misma fue utilizada por la Jueza inferior con el propósito de afianzar el derecho a una remuneración justa por el trabajo realizado por la tercera interesada, no advirtiendo este Tribunal lesión a los componentes del debido proceso en el empleo de tal jurisprudencia; por lo cual, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En lo concerniente a la falta de congruencia es menester recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: a) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, b) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

Del escrito de acción de amparo constitucional la parte accionante no hace distinción en relación a que modalidad del principio de congruencia hubiera sido afectada; no obstante de ello, del análisis efectuado al Auto de Vista confutado, se advierte que en lo concerniente a la congruencia externa las autoridades demandadas no generaron lesión alguna; por cuanto, absolvieron todos los agravios invocados por la parte peticionante de tutela en su memorial de apelación; de igual forma, en lo relativo a la congruencia interna, el fallo revisado cuenta con una estructura que permite su comprensión, estando sustentada la decisión en el hecho de que la parte impetrante de tutela disolvió el vínculo contractual con la tercera interesada, impidiendo que esta culmine su trabajo, y por ende, obtenga el pago de sus honorarios profesionales de la parte ejecutada en la causa civil que patrocinó; en virtud a ello, no es posible conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.