SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S3
Fecha: 14-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilfredo Mariscal Encinas y Gonzalo Gómez Equilia contra su persona, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), el 20 de septiembre de 2021, solicitó la Jueza ahora accionada audiencia para resolver su incidente de nulidad de imputación formal, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto y mucho menos se fijó audiencia dentro de los tres días que establecen los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
El 21 y 23 de septiembre de 2021, reiteró a la Jueza hoy accionada, su solicitud de audiencia para resolver su incidente de nulidad de imputación formal, pero tampoco mereció respuesta alguna.
De esa manera, la Jueza ahora accionada al no señalar audiencia, dilató su situación jurídica e incurrió en retardación de justicia, dejándolo en estado de indefensión absoluto, además de un indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora accionada, que proceda a fijar audiencia para resolver su incidente de nulidad de imputación formal dentro del plazo señalado por los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que presentó incidente de nulidad de imputación formal, el cual conforme al Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, debe ser tramitado fijando audiencia dentro de los tres días de su presentación; empero, en el caso concreto pese a sus reiteradas peticiones, el indicado acto procesal no fue señalado.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18/21 de 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 vta. a 25 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante a través de su representante sin mandato denuncia que interpuso un incidente de nulidad de imputación formal ante la Jueza hoy accionada encontrándose en etapa preparatoria, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, los plazos para la resolución y tramitación de los incidentes son de tres días e inclusive deben resolverse con carácter previo a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sea de carácter personal o real, por lo que cree, que la Jueza ahora accionada infringió ese precepto procesal penal, y además, limitó el principio de celeridad que establece la propia “Ley” para la tramitación de incidentes en materia penal, motivos por los que planteó la presente acción de libertad de pronto despacho; b) Con esa aclaración, y considerando que los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar vía acción de libertad, las presuntas lesiones al debido proceso, cabe resaltar que no existe evidencia de que el accionante esté cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, por lo que su derecho a la locomoción no está limitado ni restringido, y en ese entendido, se debe tener presente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene su razón teleológica y jurisprudencial de ser, por supuesto si estuviera vinculada a la libertad de locomoción, la tramitación de cualquier tipo de acción penal, pues la sola presentación de memorial y no contestación de la autoridad jurisdiccional, se podría interponer esta acción tutelar, pero lo cierto es que el “legislador constitucional” fue preciso y cabal al establecer de que quien estuviere restringido de su libertad de locomoción y en un trámite en el que tiene por objeto la obtención de su libertad o modificación de su detención, se puede activar este mecanismo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho a efecto de su concesión, cuando hubieran existido dilaciones indebidas o incumplimiento de los plazos procesales señalados en el Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones; c) Es así, que en el presente caso, el accionante no se encuentra restringido de su libertad de locomoción, por lo que no cumple con el requisito sine qua non de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a efecto de su concesión, razón por la cual esa Sala no puede ingresar al analisisi de fondo de la problemática planteada; y, d) Asimismo, corresponde como otras decisiones y disposiciones finales también, aclarar que los Tribunales de garantías se encuentran facultados cuando existe la activación de acciones de defensa que no cumplen con los presupuestos fundamentales de esta, a sancionar a los sujetos procesales, y en el caso concreto, se recomienda al accionante verificar los presupuestos de las modalidades de acción de libertad antes de su interposición, habida cuenta que aquello se traduce en una erogación de gastos para el Estado, tiempo para el mismo y sobretodo dejar de atender otras actuaciones procesales que también deben conocer.