SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S3

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, en tres oportunidades solicita la Jueza ahora accionada que fije la respectiva audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación formal que formuló; sin embargo, omitiendo considerar los plazos procesales establecidos por los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 1173, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fijó audiencia ni emitió pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

Las SCP 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en tres oportunidades solicitó a la Jueza ahora accionada que fije la respectiva audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación formal que formuló; sin embargo, omitiendo considerar los plazos procesales establecidos en los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por la Ley 1173, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fijó audiencia ni emitió pronunciamiento alguno.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa informe de incio de investigación de 18 de febrero de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitido por Roxana Gonzales Antelo, Fiscal de Materia, contra el accionante, por la presunta comisión de delito de estelionato; mereciendo el decreto de 19 de dicho mes y año, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del indicado departamento tuvo por cumplida la formalidad dispuesta por el art. 289 del CPP, y dispuso que se prosiga conforme a procedimiento en el plazo máximo de veinte días según lo establece el art. 300 del mismo Código, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, y en cuanto al término de lo informado en el inicio de investigación, con relación al hecho denunciado, los Fiscales deben aplicar el art. 301 del mencionado Código (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memoriales presentados el 20, 21 y 23 de septiembre de 2021, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, que fije día y hora de audiencia para resolver su incidente de nulidad de imputación formal y sea conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, modificado por la Ley 1173 (Conclusión II.2.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en torno a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con dos presupuestos, los cuales son que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto se advierte que, el acto lesivo a los derechos del accionante radica en que la Jueza ahora accionada no fijó audiencia para considerar el incidente de nulidad de imputación formal que planteó; sin embargo, ese hecho que considera irregular y atentario al debido proceso, no se encuentra directamente vinculado con su libertad; por cuanto, tal extremo no constituye una amenaza de restricción de dicho derecho, más aun cuando el prenombrado se encuentra en libertad.

A partir de lo anterior, corresponde puntualizar que el hecho denunciado como atentatorio al debido proceso, no se encuentra directamente vinculado con la libertad del accionante; consiguientemente, en el caso concreto el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, asumiendo conocimiento de los diferentes actuados; extremo que se evidencia a partir de la presentación del incidente de nulidad de imputación formal y de los memoriales de 20, 21 y 23 de septiembre de 2021; concluyendo que el accionante se encuentra haciendo uso de su derecho a la defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Por consiguiente, si el accionante considera que dicha irregularidad ante la falta de señalamiento de audiencia de consideración del incidente de nulidad de imputación formal persiste, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.