SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 1 y 16 a 18 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra en su condición de Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, por la conducta prevista en el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida a “No se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de causal de recusación en su contra”, que se sustanció en el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de Pando del Consejo de la Magistratura, se emitió la Resolución Disciplinaria 1/2022 de 4 de enero, sancionándolo con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, con la que fue notificado en la misma fecha.
Refirió que el 11 de enero de 2022 a horas 15:45, dentro del plazo legal planteó recurso de apelación contra la citada Resolución Disciplinaria, según el timbre electrónico; empero, la Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia legal de su similar Primero del departamento de Pando del Consejo de la Magistratura -ahora demandada- lo rechazó mediante Auto de 12 de igual mes y año, argumentando: “…en CONSECUENCIA EJECUTORIADA LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA 1/2022 DE 04 DE ENERO DE 2022, pronunciado en proceso 25/2021 con NUREJ 9024378, por lo que debe darse cumplimiento a la resolución 1era. Instancia que declara probada la denuncia e impone la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR UN MES SIN GOCE DE HABER” (sic), vulnerando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto y/o anular el Auto de 12 de enero de 2022, que ejecutorió la Resolución Disciplinaria 01/2022 de 4 de enero y se dé por aceptado su recurso de apelación; y, b) Solicitó como medida precautoria suspender la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; reiterando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia legal de su similar Primera de Pando del Consejo de la Magistratura, remitió informe escrito de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 32 a 33, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Conforme al Auto de 12 de enero de 2022, pronunció el rechazo del recurso de apelación planteado por el accionante, con base en la normativa que rige la materia administrativa disciplinaria y los arts. 204.I de la LOJ; y, 14 y 110.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, que establecen el recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación con la resolución de momento a momento; 2) El accionante ante la denegación del recurso de apelación tenía el recurso ordinario de compulsa, previsto en el art. 111 del Reglamento indicado, para que el Tribunal de segunda instancia revoque o modifique el fallo emitido; por errónea interpretación o aplicación del derecho; es decir, que no usó ni agotó el principio de subsidiariedad; por lo que, no procede la acción de amparo constitucional; y, 3) El demandante de tutela, al conocer la Resolución de primera instancia, si tenía la intención de apelar para prorrogar el tiempo, debió utilizar la aclaración, complementación y enmienda prevista en el art. 105.II del Reglamento, correspondiendo por lo expuesto la denegatoria de la tutela peticionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 5/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 35 a 36, declaró “improcedente” -lo correcto es denegó- la tutela solicitada, con el fundamento que, ante la negación del recurso de apelación, el accionante tenía el recurso ordinario de compulsa previsto en el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; es decir, el procedimiento disciplinario le posibilitó acudir a ese recurso como un mecanismo intraprocesal de protección de los derechos a la impugnación y defensa que reclamó en el marco del debido proceso, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de tutela por no concurrir el principio de subsidiariedad.