SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y a la impugnación, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia legal de su similar Primero de Pando del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 12 de enero de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que planteó contra la Resolución de primera instancia que lo sancionó con la suspensión de sus funciones como Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, por un mes y sin goce de haber, sin considerar que lo presentó dentro del término legal establecido al efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de subsidiaridad, interposición de la acción de amparo constitucional
Con relación al principio de subsidiaridad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 1 de septiembre, cuyo entendimiento jurisprudencial fue reiterado; estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, al señalar: “…el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que ha sido reiterado, entre otras en la SC 0077/2010-R de 2 de agosto; SCP 0562/2013 de 21 de mayo.
Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales idóneos y de manera oportuna presentados que la ley le franquea, y viabilizaran su procedencia conforme a las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente.
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante, interpone la presente acción tutelar, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad disciplinaria demandada, no consideró que el 11 de enero de 2022 a horas 15:55, según el timbre electrónico, dentro del plazo legal planteó recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 01/2022 de 4 de enero, que declaró probada la denuncia en su contra y lo sancionó con la suspensión de sus funciones como Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando; y lo rechazó por extemporáneo, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación.
Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I. del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que; “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, el impetrante de tutela impugna el Auto de 12 de enero de 2022, emitido por la Jueza Disciplinaria Segunda en suplencia legal de su similar Primero de Pando del Consejo de la Magistratura, por el que rechazó el recurso de apelación que planteó contra la Resolución Disciplinaria 01/2022, que lo sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, declarando su ejecutoria sin tener presente que dicho recurso lo presentó dentro del plazo establecido por ley. Al respecto, el art. 111.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitido por el Consejo de la Magistratura establece el recurso de compulsa disciplinaria, al señalar que: “El sujeto procesal afectado con la denegación del recurso de apelación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente ante el Juzgado o Tribunal Disciplinario que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria, exponiendo en forma sucinta los antecedentes”, determinando en sus parágrafos II y III la misma normativa, el trámite para su sustanciación.
En el contexto señalado, se advierte que el impetrante de tutela al ser notificado con el Auto de 12 de enero de 2022, debió plantear el recurso de compulsa, como señala la normativa disciplinaria, es el medio jurídico e idóneo; omisión que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe, esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa e impide que esta Sala, ingrese al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.