SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público –por la presunta comisión del delito de robo agravado–, se emitió el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2021, a través del cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas: a) La presentación ante la autoridad fiscal cada siete días; b) No acercarse a la víctima y sus familiares; y, c) Fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).

Ante el cumplimiento de dichas medidas, el 1 de octubre de igual año, se presentó certificado de depósito judicial y se solicitó mandamiento de libertad en su favor, que fue decretado en igual fecha y se ordenó la notificación al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de manera urgente; que siendo recepcionado por esa institución se asignó un verificador; sin embargo, no se le otorgó la libertad, debido a que según normas internas del mencionado dicho penal no se puede efectivizar sin que presente de manera previa su Cédula de Identidad o Documento Nacional de Identificación (DNI), al tratarse de una persona de nacionalidad Argentina, pese haber presentado una Certificación otorgada por su Consulado, documento que además lleva un membrete y rúbricas de la Cónsul Patricia Edith Hurtado, siendo dicha función la de representar y proteger los intereses de su Estado y los ciudadanos que se encuentran en el exterior; correspondiendo por lo tanto se le otorgue la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión a su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I y VI, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, dé curso al Mandamiento de Libertad librado por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, con la celeridad correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándola en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Respecto a lo informado por la parte demandada, le sorprende que con sus propios recursos el funcionario policial se hubiera constituido en el Tribunal Departamental de Justicia; igualmente, habiendo constatado que el Tribunal Departamental de Justicia se encontraba cerrado, solamente se tomó la molestia de sacar las fotos correspondientes y, posteriormente retirarse, cuando es sabido que los juzgados se cierran a las 18:00 a 19:00, además debió ingresar por la puerta pequeña de la “San Martín” en el piso 5 y realizar la verificación que correspondía, haciendo efectivo el mandamiento de libertad y no solo limitarse en un horario; 2) La      SCP 187/2018-S2 de 14 de mayo, refirió que, de constituirse con mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) prevé que, cumplida la condena, concedida la libertad condicional y cuando cese la detención preventiva del interno, será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; el funcionario que incumpla esta situación será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que corresponda; al igual que los arts. 58 y 59 de la referida ley, establecen que el gobernador de los recintos penitenciarios es responsable del manejo y funcionamiento del mismo, debiendo mantener actualizado el registro penitenciario, el que concuerda con lo previsto en el art. 2.8 del Reglamento de Control de Penas de Privados de Libertad aprobado por el Decreto Supremo (DS) 26715 del 26 de junio de 2002, que señala como atribución de los funcionarios en la administración penitenciaria, mantener la información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identificación, que es lo que menciona en su informe el “sargento” verificador, que previamente habiéndose notificado, lo primero que hace es llamar al impetrante de tutela, para preguntarle al mismo si tiene o no identificación, a decir de él, perdiendo diez minutos preciados, para poder constituirse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, 3) La Cónsul de la República Argentina tiene las facultades para emitir la certificación y señalar que el accionante es quien dice ser, con           DNI 32.921.505,con fecha de nacimiento el 6 de febrero de 2007, lugar de nacimiento en la Capilla de Monte Punilla, provincia de Córdova.

I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Andrés Núñez Rojas, Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, en audiencia manifestó que: i) Referente al presente caso, es preciso hacer notar que, no se tuvo el tiempo suficiente para realizar la verificación, tal como se tiene del Informe del “Sargento Mendoza”, éste se constituyó para hacer la verificación; empero, el Juzgado ya se encontraba cerrado; ii) Por Nota de 7 de septiembre de 2020, se hizo conocer que desde entonces se les notifica con los mandamientos de libertad con muy poco tiempo para realizar la verificación correspondiente, ya que se debe constatar la autenticidad de los mismos; a lo que se tuvo respuesta por parte de Presidencia el 9 de diciembre de 2020, en el que refiere que se debe notificar por lo menos con dos horas de anticipación para poder cumplir con la verificación y hacer efectivo los mandamientos de libertad; iii) No se lesionó ningún derecho; toda vez que, habiendo sido notificados a las 15:30, no transcurrió ni veinticuatro horas; asimismo, el art. 16 del Reglamento Interno del Centro Penitenciario, refiere respecto a la verificación de los mandamientos, lo que es de conocimiento de todos los internos, teniéndose que el ahora accionante no presentó ninguna identificación, tampoco se pudo verificar el mandamiento al estar cerrado el correspondiente Juzgado; y, iv) Respecto al codemandado, se hace saber que en la oficina hay dos de apellido Choque, por lo que, no se ha identificado contra quien se plantea la acción de libertad, y su secretario es el “sargento mayor Víctor Hugo Choque” quien no está presente porque la acción de defensa es contra “Sargento Choque”.

El codemandado “Sargento Choque”, no remitió informe ni se presentó a audiencia de garantías, constando citación a “Secretario del Centro Penitenciario San Sebastián” a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías por Resolución 48/2021 de 2 de octubre, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se tiene de la presente acción de libertad que, el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba emitió el mandamiento de libertad que fue notificado en el Centro Penitenciario señalado a las 15:30, que según el informe presentado en esta acción de tutela, el verificador llegó al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento a las “14:15” y las puertas ya se encontraban cerradas, lo que le había impedido que se realice la respectiva verificación policial y establecer la autenticidad del citado mandamiento, como también constatar si no cuenta con otros procesos donde se tenga orden de privación de libertad; por otra parte, el abogado de la defensa indicó que no le habrían admitido la certificación que presentó del consulado de la República Argentina, el que establece que el accionante es ciudadano argentino, el número de documento, fecha y lugar de nacimiento, documento que está suscrito por la Cónsul Edith Hurtado, advirtiéndose que dicho instrumento fue aceptado por los funcionarios policiales; b) Con relación a que el Verificador llegó en horario inhábil por encontrarse cerrada los juzgados; se tiene una Circular de 9 de septiembre de 2021, como consecuencia de la nota presentada por el Director del Centro Penitenciario San Sebastián, pidieron se consideren los horarios de notificación con los mandamientos de libertad, ya que se está atravesando por varios inconvenientes por ser notificados a última hora; remitiéndose a la SC 1749/2004, y la normativa procedimental penal que refieren que se debe poner en libertad en el día al encausado; empero, no es menos cierto que la policía encargada del trámite administrativo debe desarrollar todas las actuaciones necesarias para efectivizar los mandamientos de libertad, es decir que, no solo tiene que verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, sino también debe constatar que el beneficiario con dicho mandamiento, no tiene otros procesos penales en otros juzgados con otros mandamientos de detención preventiva o de condena; y,      c) No existiendo una disposición que permita el ingreso a terceros o funcionarios policiales cuando se trate de efectivizar los mandamientos de libertad, habiéndose prohibido el ingreso por la pandemia que se viene atravesando; por lo que, es justificable el retraso ya que tuvo treinta minutos para llegar al Tribunal Departamental de Justicia, exhortándose tanto a las autoridades del Órgano Judicial y la Policía Boliviana puedan coordinar y firmar algún convenio en el sentido que puedan tener un sistema informativo donde la institución del orden tenga atribuciones de ingresar para poder verificar esos aspectos y no tener que esperar a los funcionarios del referido Tribunal; toda vez que, existen Juzgados de turno.