SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2022-S4

Fecha: 14-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, emitiéndose en su favor el Mandamiento de Libertad, fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas; sin embargo, estos no ejecutaron el mismo de manera inmediata, con el argumento que no se tiene el documento de identificación, sin considerar que al ser un ciudadano extranjero la Cónsul de su país emitió una certificación en la que se tiene su correcta identificación; por lo cual, aún se encuentra privado de su libertad indebidamente.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Necesaria verificación de requisitos que viabilicen el cumplimiento del mandamiento de libertad

           Expedido el mandamiento de libertad provisional, por el Juez o Tribunal competente, el mismo debe ser efectivizado bajo el principio de celeridad, en esa línea la SC 0442/2007 de 4 de junio, señaló que “Es evidente que los encargados de las prisiones deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, sin embargo, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico…” (el resaltado nos pertenece).

           Bajo el mismo entendimiento la SCP 2524/2012 de 14 de diciembre, sostuvo que: “Por lo precedentemente señalado, se concluye que, una vez emitido el mandamiento de libertad por parte del órgano jurisdiccional, y siendo de conocimiento de la autoridad encargada de su ejecución, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria el funcionario que incumpla esa disposición; así lo ha establecido el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). Sin embargo, ello no implica que aquella autoridad deba proceder sin verificar previamente el cumplimiento de requisitos para su ejecución, como son por el ejemplo el de verificar la autenticidad del mandamiento de libertad, es decir que haya sido emitido por autoridad competente, que no existan otros mandamientos de privación de libertad o no se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada entre otros(las negrillas son nuestras).

           En consecuencia, se debe precisar, que el cumplimiento en la ejecución del mandamiento de libertad necesariamente dependerá de la referida verificación, siendo importante resaltar que la misma debe efectuarse con celeridad y en los tiempos que permita dicha labor.

III.2.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, emitiéndose en su favor el Mandamiento de Libertad, fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas; sin embargo, estos no ejecutaron el mismo de manera inmediata, con el argumento que no se tiene el documento de identificación, sin considerar que al ser un ciudadano extranjero la Cónsul de su país emitió una certificación en la que se tiene su correcta identificación; por lo cual, aún se encuentra privado de su libertad indebidamente.

           De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, en cumplimiento del Auto de 16 de agosto de 2021, se libró Mandamiento de Libertad el 1 de octubre de igual año en favor de Jonatán Amaru Segurado –ahora accionante– por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, al haberse beneficiado con la cesación de la detención preventiva; con dicho Mandamiento se procedió a notificador al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones, en igual fecha a las 15:28 (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, si bien la ejecución del mandamiento de libertad debe materializarse con la debida celeridad y sin ningún otro trámite de por medio; la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, establecen que, cuando sea de conocimiento de la autoridad encargada de la ejecución de dichos mandamientos, vale decir del Director de cada centro penitenciario, el interno deberá ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y disciplinaria ante el incumplimiento de esa disposición, en concordancia con lo establecido el art. 39 de la LEPS; empero, también constituye responsabilidad suya el verificar el cumplimiento de requisitos para la efectivización del citado mandamiento, de manera previa a su ejecución, como ser, comprobar la autenticidad del mandamiento de libertad y que sea emitido por autoridad competente; asimismo, constatar que no existan otros mandamientos de privación de libertad y se encuentre debidamente identificada la persona a ser liberada.

Teniendo presente ello, del informe emitido por la parte demandada, en el que refieren que fueron notificados con el Mandamiento de Libertad a favor del impetrante de tutela, el 1 de octubre de 2021, a las 15:30, quedándoles muy poco tiempo o nula dicha posibilidad para trasladarse ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efectos de verificar los requisitos establecidos previamente, llegando a la referida oficina a las 16:15, la que se encontraba cerrada; hecho corroborado por el formulario de notificación descrito antes, diligencia realizada a las 15:28 de la indicada fecha; ante lo cual, se planteó la presente acción de defensa, que conforme al Certificado de envío a través del Buzón Judicial, siendo recibida el 1 de octubre de 2021 a las 23:40 (Conclusión II.3).  

Consecuentemente, se advierte que la demora en ejecutar el Mandamiento de Libertad en favor del accionante, está justificada respecto al 1 de octubre de 2021, ya que se entregó dicha determinación judicial al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones el 1 de octubre de 2021 a las 15:28; es decir, restando pocos minutos a efecto de que se pueda realizar la verificación respecto del mandamiento ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; teniéndose que, hasta la presentación de esa acción de tutela, no había transcurrido ni veinticuatro horas; empero, de lo referido por la parte demandada en la audiencia de acción de libertad desarrollada el 2 de octubre de 2021 a las 14:00, se asume que la verificación que se pretendía realizar el día anterior –motivo por el cual no se hubiese ejecutado el mandamiento en cuestión– tampoco se realizó el día de la audiencia de garantías, tratando la autoridad demandada de justificar aquella omisión bajo el argumento de no tenerse certeza de la identidad del ahora impetrante de tutela, sin que hubiese demostrado que efectuó las diligencias necesarias, en el marco del principio de celeridad, con el fin de tener certidumbre sobre su identidad.

En consecuencia, no resulta justificable la dilación en la que incurrió la autoridad ahora cuestionada el 2 de octubre de 2021, en la ejecución del mandamiento de libertad emitido en favor del accionante, lo que deviene en una dilación indebida; correspondiendo, por ende, conceder la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada, previa verificación del cumplimiento de requisitos para el efecto, ejecute el mandamiento de libertad.

           Respecto al “Secretario Sargento CHOQUE” identificado como demandado en la presente acción de defensa, de acuerdo al informe de la autoridad demandada, no se pudo individualizar contra cuál de los funcionarios policiales estaba dirigida esta acción tutelar, en virtud a que existirían dos con el apellido Choque; en consecuencia, habiendo asumido el Director del referido Centro Penitenciario la responsabilidad de la tramitación a la que se sujetó la ejecución del mandamiento de libertad, carece de relevancia pronunciarnos respecto a la omisión en la que hubiese incurrido dicho funcionario policial; en consecuencia, se deniega la tutela respecto de él, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.