SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1490/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
La accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Los Vocales demandados, debieron considerar el art. 15.III de la Ley Orgánica Judicial (LOJ
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 440 a 446 vta., sostuvieron que: 1) Actuaron conforme los alcances del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, la SCP 1226/2016-S3 de 7 de noviembre, en lo concerniente a ese precepto estableció que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso de apelación no pudiendo extralimitarse a ello; 2) La accionante confundió las exclusiones contenidas en el Decreto Presidencial 4226; ya que, si bien se hizo alusión al delito de homicidio previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), el mismo es diferente al ilícito de homicidio culposo establecido en el art. 260 del mismo Código, respecto del cual, no se tiene restricción y conforme el art. 14 de la CPE, aquello que no se encuentra prohibido está permitido; 3) En cuanto a que la víctima -madre de la peticionante de tutela- era una “persona incapaz” al momento de la comisión del ilícito, el Decreto Presidencial 4226, refiere que tal incapacidad se identificaría en una enfermedad de carácter persistente que le hubiese impedido gobernarse a sí misma y sus bienes; o habría sido declarada judicialmente incapaz; lo que, no se configuraba con la situación de la prenombrada; ya que, en el caso concreto el “…17 de abril de 2019 fue internada en el Hospital Militar con diagnóstico Colecistitis Crónica, previo análisis y exámenes fue programada para una operación…” (sic), sin llegar a indicarse que tenía la cualidad de interdicta, más aun si realizó tramites y autorizaciones para tal intervención; 4) No advirtieron incongruencia en el Auto Interlocutorio 296/2021; puesto que, el mismo estaba fundamentado en que el tercero interesado cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4226, para la concesión de amnistía; 5) En cuanto a que no se observó el art. 4 del referido Decreto Presidencial, la autoridad inferior no utilizó ese precepto para conceder el beneficio de amnistía; sino que, lo hizo a razón de una resolución emergente de una acción de libertad que era de cumplimiento obligatorio en la que le instruían considerar la avanzada edad del tercero interesado; por lo que, no era necesario exigirle demuestre que contaba con una enfermedad crónica como sugirió la impetrante de tutela; 6) Respecto a que el aludido presentó documentos exigidos por el Decreto Supremo (DS) 3756 de 16 de enero de 2019, que estaba derogado, se tiene que esa norma no fue aplicada para la amnistía incoada por el prenombrado; 7) La solicitante de tutela cuestión por qué no se aplicó el control de convencionalidad de derechos humanos por la condición de mujer de su madre víctima dentro la causa penal; sin embargo, el hecho investigado no era de índole doloso, ni relativo a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- se trataba de una investigación por un delito de características culposas; por lo que, no era posible aplicar normativa en razón de género solo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4226; 8) El tercero interesado contaba con detención domiciliaria; aspecto que, lo habilitaba a solicitar la amnistía; puesto que, el Decreto Presidencial establecía ante la emergencia sanitaria producto del COVID-19, aquellas personas con detención preventiva o medidas cautelares que cumplan los presupuestos necesarios podían acceder a ese beneficio; 9) La peticionante de tutela no se opuso a la solicitud de amnistía de manera oportuna ante la autoridad competente pretendiendo vía recurso de apelación dejarla sin efecto; 10) La guía respecto a la amnistía e indulto pronunciada por la oficina del Defensor del Pueblo no podía contravenir el mencionado Decreto Presidencial; asimismo, respecto a “…el documento AEEMT y protocolo de anestesia general para nada demostró que la víctima sea una persona incapaz…” (sic); y, 11) En cuanto a la prueba aportada por la accionante, razonaron que: “…Los tratados sobre Derechos Humanos así como la Convención Belen Do Para, lógicamente ha sido tomado en cuenta en la fundamentación (…) a efectos de establecer que los mismos se hacen uso en hechos de violencia física, psicológica y sexual hacia la mujer, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, el Decreto Presidencial No. 3519, D.S. 3756 y D.S. 4461 no son aplicables al presente caso, siendo impertinentes, ya que solamente en este caso se aplica el Decreto Presidencial No. 4226. Por último, la SCP 0084/2017, SCP 1234/2017-S1 y SCP 0636/2010, no son aplicables a este caso, puesto que no se refieren expresamente a la homologación de la amnistía…” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Enrique Sánchez Quiroga, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías; no obstante, su notificación cursante a fs. 430.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 259/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El tercero interesado formuló con anterioridad una acción de libertad, cuya tutela le fue concedida; como resultado, el Tribunal de garantías instruyó al Juez de la causa que conceda un plazo razonable con el fin de reunir los requisitos necesarios para obtener la amnistía, aspecto que no mereció oposición por parte de la accionante; es así que, dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 296/2021 homologando la concesión del referido beneficio; en ese entendido, se advirtió que el prenombrado “…cumplió con los requisitos formales que son extrañados…” (sic); ii) Respecto a que sí existía en Jeanine Añez Chávez el carácter de Senadora o Presidenta a raíz de una sucesión presidencial; el debate no versaría sobre ello, por la aplicación temporal de la ley, siendo que la solicitud de amnistía y posterior apelación se rigió por el Decreto Presidencial 4226; iii) El control de convencionalidad lo realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, no un Tribunal de garantías; iv) El Auto de Vista 299/2021 contaría con los elementos esenciales respecto a los componentes de fundamentación y motivación del debido proceso; por cuanto, la norma aplicable era el referido Decreto Presidencial, constituyéndose en un hecho que no puede ser controvertido; y, v) En razón a la fundamentación del citado Auto de Vista existiría la identificación normativa necesaria y respecto a la motivación “…debe implicar necesariamente la condición de la situación jurídica que se debate y la consecuencia jurídica que se explaya de la autoridad jurisdiccional, la situación jurídica tiene que ver con que si el señor beneficiado cumplía o no con los requisitos para beneficiarse de la amnistía, el Tribunal nos ha enseñado que sí y nos ha dicho por qué, respecto a la aplicación temporal de la norma…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró la homologación de la Resolución 001/2021 de 26 de enero y Auto aclaratorio -no consigna fecha- expedido por Franz Laura Berríos, Director Departamental del Régimen Disciplinario La Paz a.i.; por consiguiente, dispuso la homologación de la concesión de amnistía a favor de Luis Enríquez Sánchez Quiroga -hoy tercero interesado- (fs. 32 a 35).
II.2. A través de memorial presentado el 8 de julio de 2021, por Nataly, Nelson Andrés y Yanine Ustariz Barrientos, a la mencionada autoridad jurisdiccional formalizaron recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio (fs. 269 a 283).
II.3. Mediante Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, Rosmery Lourdes Pabón Chávez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandados-, declararon la admisibilidad del aludido recurso de impugnación y la improcedencia de las cuestiones planteadas confirmando la decisión de la Jueza de instancia (fs. 431 a 438).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; alegando que, a través del Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, la Jueza de la causa concedió el beneficio de amnistía al tercero interesado; contra esa decisión presentó recurso de apelación incidental, resuelta por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, confirmando el referido Auto Interlocutorio, determinación de alzada que considera arribaron sin la adecuada compulsa a los agravios del indicado recurso emitiendo dichas autoridades un fallo que mantenía en impunidad el deceso de su madre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”’.
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que, por Auto Interlocutorio 296/2021 de 29 de junio, la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, declaró la homologación de la Resolución 001/2021 de 26 de enero y la concesión de amnistía a favor del tercero interesado (Conclusión II.1); a través de memorial presentado el 8 de julio de 2021, se formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio (Conclusión II.2); impugnación resuelta mediante Auto de Vista 299/2021 de 24 de agosto, por los Vocales demandados, quienes declararon la admisibilidad de dicho recurso, así como, la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el mencionado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
Señalado como lesivo el mencionado Auto de Vista y a fin de realizar el análisis del mismo concierne identificar los motivos del recurso de apelación incidental interpuesto, plasmado en el memorial presentado el 8 de julio de 2021 (Conclusión II.2) en el cual se expuso los siguientes agravios:
a) No se consideró que el Decreto Presidencial 4226 en el art. 3.4 establecía la exclusión relativa a delitos en los cuales la víctima sea niña, niño o adolescente, o persona incapaz; asimismo, no se valoró ni analizó que la acusación fiscal era por el delito de homicidio culposo con la agravante de que el presunto autor generó la muerte de la víctima -su progenitora- durante el ejercicio de sus funciones como médico, y estando bajo efectos de la anestesia general durante la operación, su madre estaba limitada funcional, física y emocionalmente, por ende era una persona incapaz;
b) La Resolución “…1/2021 de fecha 26 de enero de 2021…” (sic) emitida por Franz Laura Berrios, Director de Régimen Penitenciario La Paz a.i. estaba fundada en los numerales 1 y 4 del art. 4 del citado Decreto Presidencial; sin embargo, el beneficiario no adjunto documentos -respecto al numeral 4- los cuales demuestren que contaba con una enfermedad crónica. Asimismo, la Jueza de la causa incurrió en una contradicción al señalar que lamentaba que el ilícito de homicidio culposo no se encuentre como uno de los delitos excluidos para conceder el beneficio de amnistía, pero que era su deber cumplir la ley, razonamiento que se constituía en incongruencia en su fallo; ya que, se debió valorar de forma integral los derechos a la vida y al acceso a la justica de la víctima, antes de homologar la Resolución administrativa que revisaba;
c) Se adjuntaron documentos que exigía el DS 3756 que se encuentra abrogado y sin validez, acompañando solo de forma parcial algunas literales para afianzar los requisitos del Decreto Presidencial 4226; por lo que, no era posible conceder la amnistía solicitada al no haberse cumplido con todos los presupuestos señalados en esa norma;
d) Al ser mujer su madre merecía protección reforzada y trato preferencial, habiéndose vulnerado la Ley 348 y el bloque de constitucionalidad en especial el Convenio Belén Do Para; y,
e) Se lesionó el debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes y de control constitucional, al no aplicar los derechos humanos de forma preferente respecto al delito de homicidio culposo; por cuanto, el derecho a la vida se constituye de primera generación debiendo rechazarse la solicitud de amnistía.
Los Vocales demandados Tercera y segunda, mediante el Auto de Vista 299/2021, confirmaron en grado de apelación el Auto Interlocutorio 296/2021, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
1) Aplicaron el principio de limitación por competencia siendo que su decisión estaría ceñida a la facultad que les confiere el art. 398 del CPP, circunscribiendo su fallo a los agravios cuestionados a la decisión del inferior, acorde con lo establecido en la SCP 1226/2016-S3;
2) La base legal para conceder la amnistía y posterior homologación de la misma, fue el Decreto Presidencial 4226;
3) Si bien se denunció falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio analizado, era obligación de la parte recurrente especificar si se trataba de “…descriptiva, fáctica, intelectiva o jurídica (…) ya que no basta señalar de manera general falta de fundamentación…” (sic);
4) El Decreto Presidencial 4226 en su art. 3, contenía las exclusiones de forma expresa; no obstante, dentro las que no cursaba específicamente el delito de homicidio culposo, siendo aplicable los previsto en el art. 14 de la CPE, y pese a que el tipo penal de homicidio se encontraba restringido en dicha norma, el mismo difiere del ilícito de homicidio culposo; por cuanto, el primero es doloso y el segundo no; asimismo, no era posible indicar “…que al excluir el Decreto Presidencial al delito de HOMICIDIO automáticamente lo excluye al delito de HOMICIDIO CULPOSO, como mal interpreta la parte apelante…” (sic); por otro lado, si bien la Jueza de la causa emitió un criterio personal de estar en desacuerdo, dicha postura no puede ir contra una disposición legal cuya aplicación es obligatoria, estando cualquier ciudadano facultado de acuerdo al art. 178.I de la CPE a acogerse a una normativa cumpliendo los requisitos que exige la misma;
5) En cuanto a que la víctima tenía la condición de “persona incapaz” al momento de la comisión del ilícito por encontrarse bajo los efectos de la anestesia general y estando prevista como exclusión a la aplicación de la amnistía en el Decreto Presidencial 4226, cuando la víctima sea niña, niño o adolescente, o persona incapaz debiendo entenderse que esa cualidad “…se refiere a la persona que padece una enfermedad de carácter persistente que impide gobernarse a sí misma o sus bienes…” (sic), o hubiese sido declarada judicialmente incapaz; lo que, no se configuraba con la situación de la prenombrada; ya que, en el caso concreto el “…17 de abril de 2019 fue internada en el Hospital Militar, con diagnóstico Colecistitis Crónica, previo análisis y exámenes fue programada para una operación…” (sic), sin llegar a indicarse que tuviere la condición de interdicta, más aun si realizó tramites y autorizaciones para tal intervención;
6) En cuanto a que no se exigió al beneficiario la presentación de los requisitos del art. 4.4 del Decreto Presidencial 4226, la autoridad inferior no utilizó ese precepto para conceder la amnistía; la cual fue deferida en cumplimiento de una resolución producto de una acción de libertad en la que instruyeron considerar la avanzada edad del tercero interesado; por lo que, no era necesario exigirle demuestre que contaba con una enfermedad crónica como sugieren los recurrentes;
7) Respecto a que presuntamente se presentaron documentos exigidos por el DS 3756 que estaría derogado, se tiene que esa norma no fue aplicada para conceder la amnistía habiendo empleado para tal efecto el Decreto Presidencial 4226;
8) El hecho investigado no era de índole doloso, ni relativo a la Ley 348, se trataba de una investigación por un delito de características culposas; por lo que, no era posible aplicar normativa en razón de género solo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4226;
9) El tercero interesado contaba con detención domiciliaria aspecto que lo habilitaba a solicitar la amnistía; puesto que, el citado Decreto Presidencial no era exclusivo para personas con detención preventiva, siendo previsible su aplicación a objeto de prevenir la propagación del COVID-19 también a individuos que cumplían con medidas cautelares;
10) Los apelantes no se opusieron a la solicitud de amnistía de manera oportuna ante la autoridad competente, pretendiendo vía recurso de apelación dejarla sin efecto; y,
11) La guía respecto a la amnistía e indulto pronunciada por la oficina del Defensor del Pueblo no puede contravenir el Decreto Presidencial 4226; asimismo respecto al “…documento AEEMT y protocolo de anestesia general para nada demostró que la víctima sea una persona incapaz…” (sic); en cuanto, a las demás pruebas aportadas: “Los tratados sobre Derechos Humanos así como la Convención Belen Do Para, lógicamente ha sido tomado en cuenta en la fundamentación (…) a efectos de establecer que los mismos se hacen uso en hechos de violencia física, psicológica y sexual hacia la mujer, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, el Decreto Presidencial No. 3519, D.S. 3756 y D.S. 4461 no son aplicables al presente caso, siendo impertinentes, ya que solamente en este caso se aplica el Decreto Presidencial No. 4226. Por último, la SCP 0084/2017, SCP 1234/2017-S1 y SCP 0636/2010, no son aplicables a este caso, puesto que no se refieren expresamente a la homologación de la amnistía…” (sic).
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene entre otros componentes a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus dictámenes, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de lo expuesto por las partes, sino que la determinación asumida esté estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.
Bajo ese contexto, analizados los agravios del recurso de apelación incidental de la accionante y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista 299/2021 emitido por las autoridades demandadas, se concluye que:
La explicación brindada respecto a la cualidad de persona incapaz, que cursa como salvedad en el Decreto Presidencial 4226, fue expuesta de forma lógica y en armonía a los antecedentes del proceso penal; puesto que, este versaba sobre un hecho culposo; es decir, una presunta “negligencia” médica -en términos de la peticionante de tutela; en virtud a ello, para obtener la amnistía la Jueza de la causa y los Vocales demandados razonaron que el tercero interesado solo debía cumplir con los requisitos de dicho Decreto Presidencial -los que si realizó-; ya que, demostró estar en el rango de edad exigido; asimismo, el delito por el cual se le perseguía estaba en los parámetros delimitados por la referida norma y no se encontraba en las causales de exclusión.
La impetrante de tutela señaló también que por ser mujer su madre, debía aplicarse de manera favorable el bloque de constitucionalidad y la Ley 348; empero, la naturaleza del hecho investigado era por una presunta mala intervención quirúrgica que derivó en el fallecimiento de la prenombrada, siendo acusado el ilícito de homicidio culposo, el cual respecto al marco fáctico de esa causa no guarda relación con los delitos previstos en la citada Ley; además, dicho tipo penal no estaba explícitamente inserto en el art. 3 del Decreto Presidencial 4226; por ende, el tercero interesado tenía la prerrogativa de beneficiarse con una amnistía pronunciada de forma coyuntural como resultado de los efectos de la pandemia por el COVID-19 y la convulsión política y social que impero en nuestro territorio; advirtiéndose por ello que el razonamiento utilizado por las autoridades demandadas fue expuesto de forma clara y comprensible.
En ese entendido, no se advierte lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; ya que, el beneficio de amnistía fue concedido en los parámetros delineados por el Decreto Presidencial 4226, resultando inviable conceder la tutela solicitada.
Por otro lado, en lo concerniente a la falta de congruencia es menester recurrir a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a dicho principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
Del escrito de amparo constitucional la peticionante de tutela precisó que “…con relación al agravio de la incongruencia interna y externa que presenta la resolución 296/2021 apelada, los vocales accionados no realizaron el respectivo análisis…” (sic); sin embargo, este reclamo respecto a una presunta incongruencia fue plasmado en el recurso de apelación incidental respecto a la afirmación vertida por la Jueza de la causa identificada en que lamentaba que el delito de homicidio culposo no este inserto en los tipos penales excluidos para el beneficio de amnistía, y pese a ello, disponer la homologación, al respecto los Vocales demandados concluyeron que aquello era una apreciación personal que no puede tenerse como incongruencia; puesto que, para la concesión de dicho beneficio la mencionada autoridad se rigió por el Decreto Presidencial 4226; habiendo absuelto de esa forma el agravio relativo a la incongruencia y también las demás observaciones, no advirtiéndose lesión a la congruencia externa.
Ahora bien, en cuanto a la congruencia interna, el Auto de Vista 299/2021 cuenta con argumentos puntuales estando sustentada la decisión en el hecho de que permiten entender que el beneficio de amnistía fue concedido por cumplirse los requisitos previstos en el Decreto Presidencial 4226; y al no estar inmerso en las causales de exclusión el tipo penal de homicidio culposo; en ese entendido, no es posible conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 259/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 453 a 456 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 1490/2022-S2 (viene de la pág. 13).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO