SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1491/2022-S2

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 47 a 60, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum DTH-NA/0291/15 de 18 de agosto de 2015, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, con el Ítem P-2902030377, cargo Profesional E, puesto Asistente C dependiente de la Unidad de Servicios Generales y Mantenimiento de Parque Automotor Liviano, en actividades propias y permanentes concernientes al pago de energía eléctrica de las Unidades Educativas, Concejo Municipal, Centros de Salud, Subalcaldías, mataderos, centros culturales y deportivos, cámaras y alarmas; así como, de todas las oficinas y dependencias del referido Gobierno Autónomo Municipal; empero, sin respetarse su estabilidad laboral por estar amparado en la Ley General del Trabajo, fue despedido mediante Memorándum DTH/B/0341/2021 de 24 de mayo.

Dicho retiro fue denunciado ante la Jefatura Regional del Trabajo El Alto, impetrando su reincorporación al no concurrir ninguna causal prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; entidad que a través de su titular mediante Conminatoria MTEPS-MMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/018/2021 de 28 de junio, dispuso que la Alcaldesa demandada dentro del tercer día de ser notificada con esa orden, proceda a su reincorporación al cargo que ocupaba, con el mismo nivel salarial, más el pago de sus salarios devengados hasta su efectiva restitución; determinación que, no obstante haberse notificado el 7 de julio de 2021, a la aludida no fue cumplida, tal cual fue corroborado por el Informe MTEPS J.R.T.E.A.-VMML/IHF-V/CONMIN-011/2021 de 10 de agosto, expedido por el Inspector de la referida oficina laboral, siendo por el contrario impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; y, a pesar de haber perdido en ambas instancias, la precitada decisión laboral no fue acatada.

No fue observada la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, que en su artículo séptimo fortalece y profundiza la protección de los trabajadores, garantizando la estabilidad laboral hasta que concluya la pandemia causada por el señalado virus, incluso hasta dos meses después de ella; sin embargo, fue cesado en dicho periodo, transgrediéndose su estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al salario digno, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 35, 45.I, II, III y IV, 46.I y II, 48.I, II y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y sea con gastos y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 82 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) La entidad demandada, a pesar de haber sido notificada con la Conminatoria MTEPS-MMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/018/2021, la cual ordenó que se lo restituya al mismo cargo que ostentaba a tiempo de su despido, negó su reincorporación, tal cual se pudo advertir del informe de verificación, expedido por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo El Alto; b) La SCP 0177/2012 -no indicó fecha- protege los derechos de los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, debiendo prevalecer el principio de la continuidad de la relación laboral; así también, lo garantiza la “…Observaci[ón] N° 18 aprobado el 24 de noviembre…” (sic) emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, que prevé como obligación principal de los estados partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, conminándoles a adoptar medidas dirigidas a lograr el empleo; y, c) Existe unificación de la jurisprudencia en materia laboral por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, contenida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, la cual establece que basta la conminatoria de reincorporación para que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente de trabajo, y demás disposiciones que dicha orden pudiera establecer.

Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuanto a que, si tenía formación profesional con grado académico, y cuáles fueron las funciones que cumplía en el cargo de Asistente C; respondió que, era egresado de la “facultad de Derecho” y que su trabajo consistía en pagar las facturas de consumo de luz eléctrica, y a veces hacia informes.

I.2.2. Informe de la demandada

Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus representantes, en audiencia de garantías, expresó que: 1) El cargo para el cual el accionante fue designado era de libre nombramiento para funciones administrativas de confianza, quien no ingresó por medio de la carrera administrativa, no resultando su designación de un proceso de reclutamiento, sino que obedeció a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), teniéndose que los servidores designados y los de libre nombramiento -conforme lo establece la SC 1068/2011-R de 11 de febrero- pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios; por cuya razón, el prenombrado carece de estabilidad laboral; 2) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a trabajadores asalariados permanentes que cumplan las funciones de servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y excluye a los de libre nombramiento, entre ellos a los secretarios generales, ejecutivos, asesores profesionales, que perciben un salario máximo de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos), encontrándose en este grupo el impetrante de tutela; y, 3) El aludido tenía cuatro llamadas de atención consecutivas, advirtiéndose la falta de interés en su trabajo, además, de su hoja de vida advirtió que cursaba el nivel técnico superior, cuando según el Plan Operativo Anual (POA), para su cargo se establece como formación mínima requerida una carrera universitaria, exigencia que el accionante no cumplió; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la pretensión solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la denuncia de despido, aquella no podía ser considerada; debido a que, el impetrante de tutela decidió someterse a la previsión del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año-, respecto de acudir con su denuncia ante la autoridad administrativa laboral solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo, concurriendo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, al haber el aludido activado un mecanismo idóneo para cuestionar precisamente el Memorándum DTH/B/0341/2021 de agradecimiento de servicios; ii) El cargo de Asistente C con el que fue designado el accionante, implicaba recepcionar el detalle de facturación de los distintos rubros, elaborar las respectivas notas de conformidad y planillas de control, en coordinación con las diferentes unidades, a efectos de remitirlos a las direcciones de educación y salud, biblioteca y matadero municipal, armar carpetas para derivar a la dirección administrativa debidamente foliada, entregar cheques a la empresa “DELAPAZ”, para el pago de servicio de energía eléctrica y otras funciones que le fueron asignadas por el inmediato superior; por cuanto, eran labores opuestas a las que el solicitante de tutela señaló; además, esas actividades no se encontraban vinculadas con la carrera de derecho de la cual dijo haber egresado; asimismo, según se evidenció de su última designación, estaba sometido a la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- ; y, a la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; así como, a su Reglamento Interno y Manual de Funciones -aprobado por Decreto Ley (DL) 006 de 31 de enero de 2018; y, iii) La Jefatura Regional de Trabajo El Alto determinó la reincorporación laboral del accionante, sin señalar que el cargo no se encontraba dentro de las exclusiones de la Ley 321, tampoco explicar de modo alguno por qué correspondía la reincorporación del trabajador, ni justificar la aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 495 y 28699, omitiendo precisar cuál era el mérito para concluir que el prenombrado estaba bajo protección de la Ley General del Trabajo, advirtiéndose en el caso derechos controvertidos.

Vía complementación, el accionante solicitó se explique por qué se apartó totalmente de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, cuyo último considerando refiere que la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria exceptúa una indebida e ilegal fundamentación, a tiempo de determinar la reincorporación o si los datos, hechos o circunstancias que dieron lugar a la misma ameritaban tal decisión, correspondiendo ese aspecto a la jurisdicción ordinaria.

La aludida Sala Constitucional, resolviendo dicha solicitud, precisó los siguientes fundamentos: a) Se resolvió el caso de autos por hechos controvertidos; ya que, se tenía la falta de certeza en cuanto a si el impetrante de tutela estaba o no amparado por la Ley General del Trabajo, quien ingresó a ejercer funciones bajo la modalidad de servidor público designado; de igual manera, tampoco se tuvo evidencia que hubiese cumplido las labores que dijo, en consideración al POA que se presentó, y que aquel exige que el trabajador sea egresado de carreras afines con el cargo, cuya cualidad no se advirtió al haber concluido la carrera de derecho; y, b) La Conminatoria -MTEPS-MMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/018/2021-, de reincorporación laboral no explicó ni justificó que el cargo de Asistente C, se ubique dentro de la estructura de un “servidor” y que cumple las funciones técnico operativo manuales. Por cuyas razones, se mantuvo la determinación principal dictada.