SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 31, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde el 28 de julio de 2021, ordenada mediante resolución de consideración de aplicación de medidas cautelares, en cumplimiento del art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, por memorial de 23 de septiembre de igual año, el Ministerio Público solicitó audiencia de consideración de ampliación de su privación de libertad, señalando dicho actuado para el 1 de octubre de ese año a horas 8:15.
En el precitado acto procesal, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- dispuso -mediante Auto Interlocutorio 208/221 de 1 de octubre- la ampliación de su detención preventiva por treinta días más; ante ello, conforme el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se remita al superior jerárquico dentro de las veinticuatro horas.
Sin embargo, el Juez de la causa manifestó que remitirá el legajo de apelación después de las setenta y dos horas, porque las partes tienen la opción de apelar, motivo por el que, de acuerdo al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra el Juez mencionado, toda vez que hasta el momento de presentación de la acción aludida, no remitió antecedentes a la Sala Penal de turno, incumpliendo el plazo establecido en el Código Adjetivo Penal (art. 251 del CPP) y la línea jurisprudencial constitucional establecida en las SSCC 0337/2010-R de 15 de junio, 0465/2010-R de 5 de julio; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0204/2020-S3 de 13 de julio, 0240/2020-S3 de 14 de julio, 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, 0809/2020-S3 de 5 de noviembre, entre otras.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló que es indebidamente procesado o privado de libertad, denunciando la lesión del derecho a la impugnación, asimismo mencionó los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso, citando al efecto el art. 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Juez demandado, remita la causa al Tribunal de alzada conforme el plazo del art. 251 del CPP; del mismo modo, se envíe antecedentes al Consejo de la Magistratura, al tener una conducta reiterada respecto al envío de los legajos al tribunal superior en grado y se conmine al Juez demandado a no utilizar como argumento la espera de setenta y dos horas, para la remisión de la apelación. “SE MULTE AL JUEZ EN UN MONTO DE 14.000 BS” (sic) a favor del Consejo aludido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, solicitó la mutación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a la modalidad innovativa, conforme a la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio y conmine al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz actúe conforme al art. 251 del CPP, en todas las situaciones donde estén vinculadas el derecho a la libertad; además, se multe al Juez prenombrado con la suma de Bs1400.- (un mil cuatrocientos bolivianos).
I.2.2. Informe del demandado
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta., pidiendo se deniegue la tutela solicitada, por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, en mérito a los siguientes argumentos: a) En cumplimiento de sus funciones como Juez, llevó adelante la audiencia para considerar la ampliación a la detención preventiva dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Gerardo William Dick Mealla, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que pronunció el Auto Interlocutorio 208/2021 de 1 de octubre que fue apelado por el ahora accionante, audiencia que concluyó a horas 11.10 aproximadamente, apelación que se remitió a Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de ese departamento, previo sorteo informático, como se evidencia en la copia del libro de altas y bajas; b) Le extraña la actitud de los abogados del sindicado, ya que la Auxiliar de su despacho les comunicó que la apelación fue remitida a la Sala correspondiente; y, c) Pese a esa comunicación, presentaron la acción de libertad; además, fue de conocimiento que el Juzgado a su cargo estuvo de turno el fin de semana; sin embargo, se remitió el legajo al Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15/21 de 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 42, denegó la tutela impetrada, sin costas; con los siguientes fundamentos: 1) Conforme los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, la acción de libertad es sumarísima y busca restituir los derechos a la vida y la libertad de las personas; 2) La finalidad de esa acción tutelar, es precautelar y restituir la transgresión de los derechos aludidos, en consecuencia, la Sala Constitucional tiene la obligación de evidenciar todos los fundamentos expuestos por las partes; 3) Para que proceda la acción de libertad, conforme el art. 47 del CPCo, se debe cumplir cuatro presupuestos: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Esta indebidamente procesada; 4. Esta indebidamente privada de libertad personal”; 4) El caso en análisis estaría enmarcado en el art. 47.3 del CPCo, supuestamente al incumplimiento del art. 251 del CPP, que dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación dentro las veinticuatro horas; y, de la problemática, según el impetrante de tutela, el Juez de la causa no habría enviado el cuaderno de apelaciones; y, 5) Sin embargo, los antecedentes del cuaderno procesal constitucional y el informe de la autoridad demandada, evidenciaron que el expediente fue despachado a Sala correspondiente, según se tiene el sello de recibido de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además de lo manifestado por el Juez demandado que se cumplió con esa formalidad, teniéndose por superada la causa, es decir, se aplicó la teoría del hecho superado.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó, al haberse rechazado la tutela de pronto despacho, señaló: i) Que denunció el retardo del envío del legajo de apelación y considere la mutación de la acción a efecto de conminar a la autoridad demandada, porque sería la tercera vez que incurrió en dilación indebida, por lo que pidió la explicación del porqué no se concedió la mutación traslativa de pronto despacho a innovativa; ii) La complementación de la resolución, conminado a la demandada que en situaciones futuras tenga diligencia, no solo en el caso de análisis, sino a todas las causas.
Ante ello, la Sala Constitucional refirió que: a) Respecto a la mutación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a innovativa, no se tiene la evidencia de que concurran los elementos suficientes para realizar la mutación; b) Exhortó a la autoridad jurisdiccional demandada que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales que la ley establece.