SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1498/2022-S2
Fecha: 16-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia como lesionado su derecho a la impugnación; toda vez que, se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad personal, por dilación en la remisión de antecedentes de su apelación incidental al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP, y restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, materializando los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso contenidos en el art. 180 de la CPE.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), entendimiento asumido por la SCP 0830/2022-S2 de 13 de julio.
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática, en la que el accionante a través de su representante sin mandato, denunció que se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad personal, por dilación en la remisión de antecedentes de su apelación incidental al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP, y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, materializando los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y debido proceso contenidos en el art. 180 de la CPE.
En ese contexto, respecto a estar indebidamente procesado conforme al art. 47.3 del CPCo, en relación a la dilación en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada por parte de la autoridad demandada, conforme previene el art. 251 del CPP, dispone claramente “(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…” (énfasis añadido), y dentro de los argumentos del ahora accionante se encuentra que la autoridad demandada, señaló que enviaría en el plazo de setenta y dos horas; y luego de ello, pese a que se le comunicó que el cuaderno de apelaciones ya se remitió al Tribunal de alzada, aspecto que no pudo desvirtuar el accionante en audiencia.
De acuerdo al informe de la autoridad demandada, se tiene que la audiencia que consideró la ampliación de la detención preventiva se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021, habiendo concluido la misma a horas 11:10 aproximadamente; interpuesto que fue la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 208/2021 de ampliación aludida, fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo informático. Aspecto corroborado, por el OFICIO 717/2021 de 4 de octubre, descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, con sello de recepción en la Sala Penal antes indicada, el 4 de igual mes y año, a horas 12:30. Ahora bien, tomando en cuenta que la audiencia se realizó el 1 de ese mes y año, como se describió, la misma fue remitida dentro las veinticuatro horas previstas por el art. 251 segundo párrafo del CPP, en el entendido que dicho cuaderno de apelación previamente ingresa por ventanilla para el sorteo informático correspondiente, aspecto no desvirtuado por el ahora accionante, que solicitó le concedan la tutela de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, modificada en la audiencia de garantías a la tipología innovativa, en el caso de haberse remitido el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada.
En consecuencia, no se advierte que la autoridad demandada hubiera actuado dilatando innecesariamente la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de apelación conforme dispone el art. 251 del CPP, que daría lugar a un procesamiento indebido y que vulneraría el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE. Al contrario, pese a la carga procesal del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz y encontrarse de turno por el fin de semana (sábado y domingo -días en los que las Sala Penales del Tribunal Departamental de Justicia y ventanilla, no trabajan-, 3 y 4 de octubre de 2021), remitió los antecedentes de la apelación dentro del plazo previsto. Es decir, el Auto Interlocutorio 208/2021 de ampliación de la detención preventiva del hoy accionante fue emitida el día viernes 1 de octubre de 2021, en la audiencia que concluyó a horas 11:10, interpuesto el recurso de apelación incidental contra la precitada Resolución en el mismo actuado procesal. Tomando en cuenta el OFICIO 717/2021 de 4 de igual mes, dirigido a los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con referencia: “REMISIÓN DE LAS PIEZAS PROCESALES MÁS IMPORTANTES EN APELACIÓN INCIDENTAL” (sic), correspondiente a la apelación incidental descrita supra, a fs. 52 útiles, con sello de recepción por la Auxiliar de Sala aludida, a horas 12:30 del 4 del mencionado mes y año (Conclusión II.2), en el entendido que, previa recepción en la Sala Penal citada, hubo el sorteo informático y las formalidades inherentes, la indicada remisión de antecedentes de la apelación incidental, fue dentro del plazo previsto en el art. 251 párrafo segundo del CPP, aspecto que no fue desvirtuado por el accionante.
La SCP 0741/2022-S2 de 4 de julio, siguiendo a la SCP 0225/2021-S2, citó a su vez la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual indica: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…”. En consecuencia, “…la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a los argumentos glosados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes, las Conclusión II de este fallo constitucional, se colige que el Juez demandado no contravino lo establecido en la Constitución Política del Estado, sobre derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional citada y el Código de Procedimiento Penal, en el entendido que la apelación incidental del Auto Interlocutorio 208/2021 de ampliación de la detención preventiva del hoy accionante, como se describió precedentemente, fue remitida dentro del plazo establecido en el art. 251 párrafo segundo del CPP, estando debidamente justificado este aspecto en la Conclusión descrita y el informe de la autoridad demandada, por lo que no corresponde tutelar la acción de libertad en la modalidad innovativa.
Respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de la autoridad demandada, no se ingresa a considerar el mismo, porque la parte accionante no adjuntó prueba idónea que corrobore lo señalado en relación a la conducta del demandado en el proceso penal, además de lo resuelto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Tampoco se considera en el presente fallo constitucional, la multa solicitada para la autoridad demandada, que en el memorial de la acción de libertad pidió se multe con Bs14000.- (catorce mil bolivianos), y, en audiencia de la acción tutelar, solicitó la suma de Bs1400.-; no habiendo justificado su petición ni desvirtuado el fondo del informe de la autoridad demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.