SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1502/2022-S4
Fecha: 14-Nov-2022
Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del SERECÍ, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, manifestó lo siguiente: a) Mediante CITE: SERECÍ JNRC-0136/2021, la Dirección Nacional del SERECI, pidi
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Teresa Guereca Burgos, a través de su abogado, en audiencia pública de la presente acción tutelar, señaló que: 1) Se adhiere a los fundamentos expuestos por el SERECÍ; en el cual, indicó que la tercera interesada siguió el camino de la legalidad, está claro que se siguió el camino correcto en los trámites administrativos que ameritaron el cambio correspondiente; y, 2) El alcance del art. 129 inc.1 de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesto por el afectado, en el caso particular, se trata de un interés simplemente económico, porque la supuesta persona afectada sería la mamá y la participación del ahora accionante tendría efectos de filiación, pues, la solicitud de cambio de filiación tiene que ser dilucidada en el área familiar y no administrativo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 228/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El objeto de la pretensión tiene que ver con un acto que ha sido desarrollado o materializado el año 2012, primer elemento que no debería dejarse de observar con absoluta o meridiana claridad y tiene que ver con el acto emitido por la administración del SERECÍ, respecto a una aparente modificación del apellido materno de Teresa Guereca, que a priori sería Ramírez y a fortiori extrañamente dice el accionante sería Burgos, ahora si este es el primer ito de acción, si el acto lesivo es del 2012, de entrada existe una imposibilidad manifiesta para cuestionar la decisión de la administración por motivos y razones, una de ellas, no se puede hablar de contradictorio probatorio, porque este recayó en una decisión de la administración, existiendo respecto a este acto administrativo dos actos también de la administración: uno desde el 2012, como primer acto sin agotamiento; y dos, el problema de inicio son los dos actos de la administración que no son contemplados por el accionante, actos de la administración que recaen sobre la Resolución Administrativa RA.1392-SERECI de 19 de junio de 2012, técnicamente lo idóneo hubiese sido que el accionante recaiga en la Resolución 003/2016 que es la Resolución del Recurso Jerárquico administrativo, porque es técnica procesal que la acción de amparo no recae sobre cualquier acto, sino sobre el último que generará la afectación al derecho y si la Resolución Administrativa RA 1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, ha sufrido impugnación y se ha abierto el circuito de impugnación interna de la administración, es el último acto; en este caso, la Resolución Jerárquica administrativo es la que debe ser impugnada por ambas vías; y, ii) En el caso particular, se venció la oportunidad de presentar un proceso contencioso administrativo respecto a los argumentos del propio acto que genera la afección al derecho respecto a actos administrativos como control judicial de la administración en sede, en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia, pero no es menos cierto que, si el debate será sobre filiación o alguna suerte de filiación, el accionante tiene la posibilidad de debatir esta circunstancia ante la jurisdicción ordinaria que corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa RA.1392-SERECI de 19 de junio de 2012, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, declaró procedente la pretensión jurídica formulada por Teresa Guereca Burgos y dispuso efectuar el registro de Teresa Guereca Burgos con las siguientes modificaciones NOTA MARGINAL: REG. 19/06/2012; RHF; RA. 1392-SERECÍ; SSR; RECTIFICA EL APELLLIDO MATERNO DE INSCRITO “BURGOS” A DATOS DE LA MADRE “JULIA BURGOS FARFÁN” (fs. 34).
II.2. Por Resolución de 1 de agosto de 2016, la Dirección Departamental del SERECÍ Potosí, rechazó la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa RA 1392/2012, interpuesta por Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– debiendo interponer por la vía contenciosa el cambio del apellido materno y datos de la madre, que corresponde a la interesada Teresa Guereca Burgos, registrada en ORC. 490. LIBRO: 508030090NO, PARTIDA: 314 (fs. 44).
II.3. Gonzalo Francisco Guereca Burgos –ahora accionante– por memorial de 1 de septiembre de 2016, solicitó al Director Departamental del SERECÍ - Potosí el “rechazo de trámite en la vía jerárquica y de revocatoria para realizar proceso en la vía judicial” (fs. 45 a 46).
II.4. Mereciendo como respuesta por parte del Servicio de Registro Cívico SERECÍ – Potosí, la Resolución de Recurso de Revocatoria 0004/2016 DDRS de 6 de septiembre, por la que, resolvió desestimar o rechazar el recurso de revocatoria por haber vencido el plazo para interponer impugnación contra la Resolución, habiendo sido notificado el 9 de agosto de 2016; por lo tanto, caducó el plazo para impugnar la Resolución de 1 de agosto de 2016, quedando ejecutoriada la Resolución de 1 de agosto de 2016 (fs. 47).
II.5. Por memorial de 7 de septiembre de 2016, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– formuló Recurso Jerárquico al Servicio de Registro Cívico de Potosí (fs. 48).
II.6. Por Resolución Jerárquica 003/2016 de 12 de septiembre, Amelia Acho Cazas, Jefe de la Sección de Registro Cívico del SERECÍ- Potosí del Tribunal Supremo Electoral, confirmó la Resolución de Revocatoria de Rechazo 0004/2016 DDRS de 6 de septiembre; por consiguiente, conforme el art. 7 de la Resolución 080/2012, la Resolución Jerárquica no admite recurso administrativo ulterior, debiendo acudir a la vía judicial. Resolución con la que fue notificado Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– mediante cédula el 12 de septiembre de 2016 a las 17:30 (fs. 52 a 55).
II.7. Cursa Informe SERECÍ PT.ASS.LEG 10/2021 de 10 de febrero; a través del cual, el director Departamental del SERECÏ – Potosí, Freddy Solíz Serrudo, Asesor Legal del SERECÍ, recomendó que, Gonzalo Francisco Guereca Burgos, recurra a la vía civil para solicitar la nulidad del Acto Administrativo de 19 de junio de 2012, con la cual Teresa Guereca Ramírez cambió su apellido materno de Ramírez a Burgos y una vez obtenida la Sentencia en cumplimiento de la misma, se procederá a la nulidad del trámite mencionado en el SISTEMA RC BIO del SERECÍ (fs. 9 a 16).
II.8. Por Sentencia 09/2021 de 5 de mayo, a través del cual, el Juzgado Primero de Sentencia del departamento de La Paz, declaró a Teresa Guereca Burgos de Ustarez, autora de la comisión de los delitos previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), pronunció sentencia condenatoria de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima en ejecución de sentencia (fs. 26 a 33 vta.).
II.9. Cursa memoriales de 28 de enero y 18 de febrero de 2021, a través de los cuales el ahora accionante de tutela, solicitó al Tribunal Supremo Electoral la nulidad de la Resolución Administrativa RA.1392-SERECI (fs. 3 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, a la justicia y a la protección judicial; en virtud a que, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí mediante Resolución Administrativa RA.1392-SERECI de 19 de junio de 2012, declaró de manera incorrecta procedente la pretensión jurídica formulada por Teresa Guereca Burgos y dispuso efectuar el registro de la misma; por consiguiente, ante su solicitud y acreditación de la irregular tramitación, el Director Nacional Interno del SERECI, debió declarar la nulidad de la mencionada Resolución, donde “Teresa Guereca Martínez” se hizo cambiar el apellido materno, de “Ramírez a Burgos”; sin embargo, esta irregularidad no fue corregida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
Al respecto a las autorestricciones regladas por la jurisprudencia constitucional, que impiden a la justicia constitucional pronunciarse en el fondo de una problemática puesta a su consideración, es pertinente referirnos a lo establecido en la SCP 0042/2019-S4 de 1 de abril, que haciendo referencia a la SCP 0890/2013 de 20 de junio, señaló que en su Fundamento Jurídico III.5 sostiene lo siguiente: “‘Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria’.
Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: ‘…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’; b) La SC 0278/2006-R de 27 de marzo, señaló: ‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos’; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: ‘…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: ‘…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: ‘…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…’.
En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: ‘…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria’” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares; en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria efectuar dicha labor.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, a la justicia y a la protección judicial; en virtud a que, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí mediante Resolución Administrativa RA.1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, de manera irregular sin cumplir los procedimiento declaró procedente la pretensión jurídica formulada por Teresa Guereca Burgos y dispuso efectuar el registro de la misma; por consiguiente, el Director Nacional Interno de SERECI, debió declarar la nulidad de la Resolución 1392/2012, donde “Teresa Guereca Martínez” se hizo cambiar el apellido materno, de Ramírez a Burgos; sin embargo, no lo hizo.
En ese sentido, identificada la problemática planteada, en consideración de la demanda tutelar planteada por Gonzalo Francisco Guereca Burgos, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Resolución Administrativa RA.1392-SERECI, el Tribunal Electoral Departamental de Potosí, declaró procedente la pretensión jurídica formulada por Teresa Guereca “Burgos” y dispuso efectuar el registro de la precitada con las siguientes modificaciones: NOTA MARGINAL: REG. 19/06/2012; RHF; RA. 1392-SERECÍ; SSR; RECTIFICA EL APELLLIDO MATERNO DE INSCRITO “BURGOS” A DATOS DE LA MADRE “JULIA BURGOS FARFÁN”. Asimismo, por Resolución de 1 de agosto de 2016, la Dirección Departamental del SERECÍ Potosí, rechazó la solicitud de nulidad de la Resolución precitada, interpuesta por Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– debiendo interponer por la vía contenciosa el cambio del apellido materno y los datos de la madre le corresponde a la interesada Teresa Guereca Burgos, quien fue registrada en la “ORC. 490. LIBRO: 508030090NO, PARTIDA: 314” (sic).
Asimismo, conforme a las Conclusiones II.3 y II, 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –ahora accionante– por memorial de 1 de septiembre de 2016, solicitó al Director Departamental del SERECÍ - Potosí el “rechazo de trámite en la vía jerárquica y de revocatoria para realizar proceso en la vía judicial”, mereciendo como respuesta por parte del Servicio de Registro Cívico SERECÍ – Potosí, la Resolución de Recurso de Revocatoria 0004/2016 DDRS de 6 de septiembre, la misma que resolvió “desestimar o rechazar” el recurso de revocatoria por haber vencido el plazo para interponer impugnación contra la mencionada Resolución, habiendo sido notificado el 9 de agosto de 2016; por lo tanto, caducó el plazo para impugnar la Resolución de 1 de agosto de 2016, quedando ejecutoriada la precitada Resolución.
Así también, ante esta decisión, por memorial de 7 de septiembre de 2016, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy impetrante de tutela– formuló Recurso Jerárquico al Servicio de Registro Cívico de Potosí, quienes mediante Resolución Jerárquica 003/2016 de 12 de septiembre, bajo la dirección de Amelia Acho Cazas, Jefe de la Sección de Registro Cívico del SERECÍ- Potosí del Tribunal Supremo Electoral, confirmó la Resolución de Revocatoria de Rechazo 0004/2016 DDRS de 6 de septiembre; quien dispuso que, conforme el art. 7 de la Resolución 080/2012, la Resolución Jerárquica no admite recurso administrativo ulterior, debiendo acudir éste a la vía judicial. Resolución con la que fue notificado Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– mediante cédula el 12 de septiembre de 2016 a las 17:30.
Por su parte, la autoridad ahora demandada adjuntó a su Informe de 2 septiembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, a través del cual manifestó que, mediante Nota DD.SERECÍ.PT. 99/2021 de 19 de febrero, el Director Departamental del SERECÍ – Potosí del Tribunal Supremo Electoral, Oscar Huata Calcina, remitió el Informe legal SERECÍ PT.ASS.LEG 10/2021 de 10 de febrero, el cual efectuó como recomendación que, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –ahora accionante de tutela–, recurra a la vía civil para solicitar la nulidad del Acto Administrativo de 19 de junio de 2012, acto administrativo con la cual Teresa Guereca Ramírez, cambió su apellido materno de “Ramírez a Burgos” y una vez obtenida la Sentencia en cumplimiento de la misma se procederá a la nulidad del trámite mencionado en el SISTEMA RC BIO del SERECÍ (Conclusión II.7).
Según se tiene la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del proceso penal en conversión de acción seguido por Gonzalo Francisco Guereca Burgos, por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Teresa Guereca Burgos de Ustarez, el Juzgado Primero de Sentencia del departamento de La Paz, declaró a Teresa Guereca Burgos de Ustarez, autora de la comisión de los delitos previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), pronunciándose sentencia condenatoria de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima en ejecución de sentencia.
Por otro lado, refutando los argumentos del accionante de tutela, la parte demandada en su informe de septiembre de 2021, manifestó que, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante– el 1 de septiembre de 2016, formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RA.1392-SERECÍ, el mismo que fue resuelto por Resolución del Recurso de Revocatoria 004/2016 DDRS de 6 de septiembre de 2016 y desestimó el recurso planteado por estar fuera de plazo y declaró ejecutoriada la Resolución de 1 de agosto de 2016; asimismo, el 7 de septiembre de 2016, el ahora accionante, presentó Recurso Jerárquico y solicitó se expida una Resolución de Rechazo a fin de que pueda iniciar en la vía contenciosa la solución del problema planteado, mismo que fue resuelto por el SERECI – Potosí a través de la Resolución 003/2016 de 12 de septiembre y confirmó la Resolución de Revocatoria 004/2016 DDRS; en consecuencia, agotada la vía administrativa, le corresponde al accionante hacer valer sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional respectiva.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente, Gonzalo Francisco Guereca Burgos –hoy accionante–, por memoriales de 28 de enero y 18 de febrero de 2021, solicitó la anulación de la Resolución 1392-SERECÍ de 19 de junio de 2012, obteniendo como respuesta la Nota: SERECÍ 0317/2021 de 8 de marzo, a través de la cual, Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del Servicio de Registro Cívico, conforme a lo previsto por el art. 69 de la LPA, así como de los arts. 7 y 26 del Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la vía administrativa, establece que con la Resolución del Recurso Jerárquico se termina la vía administrativa; en consecuencia, habiendo agotado la vía administrativa, corresponde hacer valer sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional respectiva, debido a que su solicitud de nulidad ya fue resuelta a través de los Recursos de Revocatoria 0004/2016 DDRS de 6 de septiembre y Recurso Jerárquico 003/2016 de 12 de septiembre, los que resolvieron desestimar su recurso.
Cuestionada que fue la decisión asumida por la hoy autoridad demandada, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la acción de amparo constitucional, si bien se constituye en un mecanismo importante para la defensa de derechos fundamentales; no obstante, esta acción de tutela no se constituye en una vía para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen de la decisión de cuestiones normativas y fácticas, no siendo posible para esta jurisdicción constitucional, ingresar al fondo de la demanda cuando existan derechos controvertidos o no consolidados o cuando existan hechos controvertidos, pues corresponde, de acuerdo a cada caso concreto, que la jurisdicción ordinaria o administrativa a través de sus autoridades jurisdiccionales quienes se encuentran facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. Pues el Tribunal Constitucional Plurinacional no tendría certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrase en controversia, impidiendo este extremo un pronunciamiento de fondo.
Al respecto, reiterando lo precedentemente manifestado, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta acción tutelar, lo que no concierne; toda vez que, se encuentra fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, de acuerdo al caso, le corresponde dilucidar a la justicia judicial ordinaria o administrativa, instancia diseñada por el legislador para el conocimiento de los derechos controvertidos a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se analice la documentación presentada y se produzcan las pruebas que se estimen pertinentes y necesarias.
Consiguientemente, evidenciándose en el caso concreto la existencia de derechos controvertidos, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente, al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional ya que como se dijo un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección; en razón a que, la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados; este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 228/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme al Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Juan Diego Tejerina Morato, Director Nacional del SERECÍ, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 58 a 62, manifestó lo siguiente: a) Mediante CITE: SERECÍ JNRC-0136/2021, la Dirección Nacional del SERECI, pidi