SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 15 y 25, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 118 a 130; y, 149 a 155 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2017, en el marco del proceso electoral para la elección del Directorio de la Asociación de Profesionales Propietarios de Farmacias (ASPROFAR) La Paz, por la gestión 2017-2020, fueron elegidas como Presidenta y Secretaria de Deportes de esa Asociación. Al terminar su gestión y debido a la pandemia por el coronavirus (COVID-19), en Asamblea Ordinaria de 23 de febrero de 2021, por Voto Resolutivo se ratificó a los miembros del Directorio.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2021, de manera intempestiva renunciaron la Vicepresidenta, la Secretaria de Actas, la Secretaria de Hacienda y la Vocal de ese Directorio; por lo que, en aplicación de lo establecido por el art. 39 y ss. del Estatuto de la Asociación, esas renuncias fueron sometidas en consulta a la Asamblea Extraordinaria de la ASPROFAR La Paz -el 4 de octubre de similar año-, determinándose en la misma, la sustitución de los miembros que renunciaron y la designación de asociados para ocupar los cargos acéfalos, en tanto se convoque a elecciones; no obstante, el Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia del mismo departamento, representado por Nelly Felipa Fernández Sánchez de Delgadillo, Roxana Velasco Orellanos y Raúl Gustavo Torrico Salazar -hoy accionados-, mediante Nota CDBF-LP/CED 71/21 de 4 de octubre de 2021, dirigida a la Presidenta de ASPROFAR La Paz, manifestaron su preocupación por la renuncia colectiva de los miembros del Directorio y atribuyéndose la calidad de ente superior en jerarquía, solicitaron el cumplimiento de lo estipulado por los arts. 19 y 20 del Reglamento del mencionado Colegio Departamental; y, en consecuencia se cite a una Asamblea General de la ASPROFAR La Paz para conformar la Directiva ad hoc y después de noventa días calendario convocar a nuevas elecciones a través de un comité electoral.
Luego, mediante Nota CDBF-LP/CED 79/21 de 7 de octubre de 2021, los citados miembros del Consejo Superior del señalado Colegio Departamental, determinaron arbitrariamente desconocer a la Asamblea General como máxima autoridad de la Asociación; por lo tanto, declararon nulas todas las decisiones asumidas por esa instancia y determinaron que se llame a elecciones de manera inmediata, sin tener ninguna atribución legal para ello; así también, de forma arbitraria asumieron la representación de la ASPROFAR La Paz, hasta que se conforme un nuevo directorio. Asimismo, el 17 del indicado mes y año, sin tener facultad reconocida legalmente, a través de un medio de circulación nacional convocaron para el 20 del mismo mes y año, a una Asamblea General con la finalidad de conformar un Comité Electoral para la elección del nuevo Directorio de la ASPROFAR La Paz “2022-2024”, desconociendo con dicha determinación, el Estatuto de esa Asociación, que establece como atribución de su Directorio, presidir el acto eleccionario para su renovación y convocar a cualquier Asamblea General.
En ese sentido, mediante Nota de 18 de octubre de 2021, pusieron a conocimiento del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, que de acuerdo al Estatuto de la ASPROFAR La Paz, el mismo no se constituye en una filial de dicho Colegio y que la máxima autoridad de esa Asociación es la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria; de ahí que, el Consejo Superior del referido Colegio Departamental no tenía competencia para convocar a ningún tipo de Asamblea General de dicha Asociación; además que pretendía aplicar el Reglamento del citado Colegio Departamental en lugar del Estatuto de la mencionada Asociación, hecho que constituye un acto de intromisión ilegal porque el mismo no fue aprobado ni autorizado para su aplicación preferente o supletoria.
Asimismo, mediante Nota de 21 de octubre de 2021, aclararon al indicado Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, que en atención a lo establecido por el art. 16 inc. e) de su Reglamento, los problemas que se presenten en los Colegios regionales, provinciales, sociedades, asociaciones y ateneos, en caso de no poder ser solucionados por ellos mismos, únicamente podían ser conocidos, analizados y resueltos por el Consejo Ejecutivo Departamental y no así por dicho Consejo Superior Departamental; el cual conformó el Comité Electoral el 20 del mismo mes y año, en el marco de la convocatoria a elecciones del Directorio de la ASPROFAR La Paz “2021-2024”, que fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional; aspecto que generó que, mediante Voto Resolutivo 01/2021 de 29 de octubre, la Asamblea General Extraordinaria de la ASPROFAR La Paz, rechace y declare la ilegalidad de la intromisión del citado Consejo Superior, desconozca la conformación del Comité Electoral, y ratifique a María Otilia Torrez Tintaya, como Presidenta de dicha Asociación; determinaciones que fueron puestas a conocimiento de estas dos últimas instancias mediante carta notariada, lo que generó que el mencionado Consejo Superior publicara en un medio de prensa la convocatoria a elecciones del Directorio de APROFAR La Paz.
Finalmente, el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal de Honor del citado Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, les notificó con el inicio de un proceso por vulneración a su Reglamento, sin precisar los hechos denunciados y sin que exista prueba de respaldo, y por supuesta conculcación a su Estatuto, conforme a una serie de acusaciones de maltrato, agresiones físicas y verbales que tampoco cuentan con prueba alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada con fines lícitos, citando al efecto el art. 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule y deje sin efecto la conformación del Comité Electoral de la ASPROFAR La Paz de 20 de octubre de 2021; la convocatoria a elecciones del Directorio de ASPROFAR La Paz “2021-2024”, publicada el 31 de octubre y “12” de diciembre, ambas de 2021; así como todos los actos del proceso eleccionario de la referida Asociación desarrollados y direccionados por el Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, incluyendo la postulación, inscripción de candidatos, acto electoral, escrutinio, apertura y verificación de postulantes; b) Se ordene al referido Consejo Superior, se abstenga de realizar cualquier acto de intromisión y transgresión al proceso eleccionario que será conducido por el Directorio de ASPROFAR La Paz, reconformado en Asamblea General Extraordinaria de 4 de octubre del año indicado 2021; y, c) Se anule “apertura” y obrados del proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor del mencionado Colegio Departamental, instaurado contra sus personas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 191 vta., presentes las peticionantes de tutela acompañadas de su abogada, así como Nelly Felipa Fernández Sánchez de Delgadillo, Roxana Velasco Orellanos, Raúl Gustavo Torrico Salazar, Ernesto Marcos Zuñagua Flores, Ruth Mery Ticona Quispe y Marianela Ibañez Pomier; ausente Juana Pinto Barrios, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogada, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia, señalaron que: 1) La ASPROFAR La Paz tiene una finalidad distinta al Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de ese departamento; ya que, tiene por objeto defender los intereses económicos de los profesionales afiliados a esa Asociación, así por ejemplo el de informar a sus socios sobre las distintas obligaciones establecidas por el Ministerio de Salud, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, como también sobre las regulaciones impositivas, entre otros; 2) El Consejo Superior del señalado Colegio Departamental no es una instancia jerárquica dentro de dicha institución; puesto que, por encima de él se encuentra el Consejo Ejecutivo Departamental de la indicada institución; 3) Los arts. 15 y 16 del Estatuto Orgánico de la ASPROFAR La Paz, determinan que la máxima autoridad de esa Asociación es la Asamblea General sea ordinaria o extraordinaria y que sus decisiones tienen carácter definitivo e inapelable; por lo que, el referido Consejo Superior Departamental no tenía competencia para desconocer las determinaciones de la Asamblea General Extraordinaria de dicha Asociación; 4) Cuando se desarrolló la Asamblea General Extraordinaria de la ASPROFAR La Paz, no se exigió a sus asociados estar al día en el pago de su mensualidad; ya que, ese requisito es únicamente aplicable a los asociados que se postulan a un cargo dentro de la mencionada Asociación; y, 5) El Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, conformó el Comité Electoral sin la convocatoria a una Asamblea General de la ASPROFAR La Paz; asimismo, participaron de la conformación del señalado Comité únicamente treinta y cinco socios de esa Asociación, cuando son más de ciento cincuenta socios aproximadamente.
I.2.2. Informe de los accionados
Nelly Felipa Fernández Sánchez de Delgadillo, Presidenta; Roxana Velasco Orellanos, Vicepresidenta; Raúl Gustavo Torrico Salazar, Secretario General; Ernesto Marcos Zuñagua Flores, Secretario de Hacienda; Juana Pinto Barrios, Secretaria de Actas; Ruth Mery Ticona Quispe, Secretaria de Relaciones Públicas y Marianela Ibañez Pomier, Secretaria de Coordinación Científica, Académica y Universitaria, Área Farmacéutica, todos miembros del Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 184 a 185 vta., y en audiencia, señalaron que: i) Las impetrantes de tutela no justificaron su legitimación activa; puesto que, si bien presentaron Testimonio de Poder 11/2018 de 9 de mayo, este no es actual; ya que, es anterior al 4 de octubre de 2021, fecha en la que se habría completado la Directiva de ASPROFAR La Paz; además que, el Poder otorgado fue emitido por miembros de la Directiva, que ya no forman parte de la misma por haber renunciado; ii) Carecen de legitimación pasiva; toda vez que, fueron accionados como personas naturales y no como parte del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, entidad que supuestamente hubiera vulnerado sus derechos; iii) Las peticionantes de tutela no cumplieron con el requisito de notificar al Comité Electoral en su condición de tercero interesado, más aún cuando solicitaron que se ordene al referido Consejo Superior Departamental que deje sin efecto el mencionado Comité Electoral. De la misma manera, tampoco demandaron al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz; puesto que, solicitaron que se dejen sin efecto los procesos instaurados por el referido Tribunal; iv) Según lo establecido por el art. 48 del Estatuto de la ASPROFAR La Paz, existe un nexo entre el Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de dicho departamento y esa Asociación; y, v) No se vulneró el derecho a la libre asociación; toda vez que, no realizaron ninguna intromisión o intervención sobre las resoluciones de la ASPROFAR La Paz. Por lo expuesto pidieron se declare improcedente la acción tutelar y sea con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 271/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 192 a 199, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) Las accionantes presentaron el Testimonio de Poder Notarial 11/2018, que no es suficiente para acreditar su legitimación activa como ASPROFAR La Paz. Asimismo, refieren que su representación devendría de la “Resolución Administrativa” 01/2021; sin embargo, ello no se constituye en una representación convencional otorgada por toda la Directiva de dicha entidad, más aún cuando la señalada Directiva fue recompuesta ante la renuncia de algunos miembros, y los reemplazantes no suscribieron un mandato actual que otorgue facultades a las impetrantes de tutela para presentar una acción de amparo constitucional; b) No cumplieron con establecer la legitimación pasiva; por cuanto, no son todos los accionados quienes conformaron el Comité Electoral que desarrolló las elecciones el 3 del indicado mes y año, y que ahora se solicita se deje sin efecto; y, c) Las peticionantes de tutela no identificaron al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de la Paz como terceros interesados, a pesar de que supuestamente sus miembros les iniciaron procesos disciplinarios.
En vía de enmienda, complementación y aclaración el abogado de la parte accionada solicitó que se aclare la parte resolutiva de la Resolución 271/2021 y se complemente respecto a la petición de costas procesales contras las accionantes.
En mérito a esa solicitud, la mencionada Sala Constitucional, manifestó que el fallo pronunciado era bastante claro y preciso al señalar que no se ingresó al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional planteada; toda vez que, se incurrió en las causales de improcedencia establecidas por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la previsión contenida en los arts. 30, 31, 32 y 33 de la misma norma; así también, dispuso sin costas, costos ni multas procesales por tratarse de un “derecho tutelar”.