SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de su derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; toda vez que: 1) El Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, se atribuyó las funciones de la ASPROFAR del mismo departamento, sin tener competencia para ello; y, 2) El Tribunal de Honor del referido Colegio Departamental les inició un proceso disciplinario desconociendo que los asociados a la ASPROFAR La Paz, únicamente pueden ser sancionados por su propio Tribunal de Honor; además que, dicho proceso se instauró sin precisar los hechos denunciados y sin que exista prueba de respaldo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio

La SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, haciendo referencia a lo previsto en el art. 33 del CPCo, estableció que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados se puede evidenciar que, ante la renuncia irrevocable en forma colectiva de la Vicepresidenta, la Secretaria de Actas, la Secretaria de Hacienda y la Vocal, todas de la ASPROFAR La Paz (Conclusión II.1); Nelly Felipa Fernández Sánchez de Delgadillo, Presidenta; Roxana Velasco Orellanos, Vicepresidenta y Raúl Gustavo Torrico Salazar, Secretario General, miembros del Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz -ahora accionados- solicitaron a María Otilia Torrez Tintaya, Presidenta de la citada Asociación -hoy peticionante de tutela-: i) Convocar a una Asamblea General de la mencionada Asociación para conformar la Directiva ad hoc y llamar a nuevas elecciones a través de un Comité Electoral, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 19 y 20 del Reglamento del señalado Colegio Departamental (Conclusión II.2); y, ii) Informar sobre las circunstancias y determinaciones que se asumieron en la Asamblea General Extraordinaria convocada para el 4 de octubre de 2021 (Conclusión II.3).

Sin embargo, debido a la falta de respuesta a sus peticiones los precitados accionados mediante Nota CDBF-LP/CED/ 79/21 de 7 de octubre de 2021, determinaron declarar nulas de pleno derecho las decisiones asumidas por la Asamblea General Extraordinaria de la ASPROFAR La Paz el 4 de octubre de 2021 y asumir su representación hasta la elección de un nuevo directorio de la mencionada Asociación (Conclusión II.4). Posteriormente el Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz convocó a los profesionales propietarios de farmacias, miembros de la indicada Asociación a una Asamblea General con la finalidad de conformar un Comité Electoral que lleve adelante las referidas elecciones (Conclusión II.5). Ante esa situación las accionantes como miembros de la citada Asociación, mediante Nota presentada el 18 del mes y año indicados, reclamaron las acciones desarrolladas por el mencionado Consejo Superior Departamental, tildándolas de ilegales e inconstitucionales; toda vez que, no tenían competencia para convocar a elecciones y en consecuencia sus actos no serían válidos, más aún cuando no se rigieron a los propios Reglamentos de la ASPROFAR La Paz; de ahí que, solicitaron a los accionados encuadrar sus actuaciones a los señalados Reglamentos (Conclusión II.6). En esa misma línea, en Asamblea General Extraordinaria de la ASPROFAR La Paz de 29 de similar mes y año, se emitió el Voto Resolutivo 01/2021 determinando entre otros aspectos, ratificar como representante de esa Asociación a María Otilia Torrez Tintaya -hoy impetrante de tutela-, y declarar ilegal las intromisiones del tantas veces citado Colegio Departamental (Conclusiones II.8 y II.10). Ese hecho generó que la Presidenta, la Vicepresidenta y el Secretario General del mencionado Consejo Superior ahora accionados, remitieran mediante Nota CDBF-LP/CED 48/21 de 29 de octubre, los antecedentes del caso ASPROFAR La Paz, a la Presidenta del Tribunal de Honor Departamental del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz para el inicio de procesos disciplinarios contra las peticionantes de tutela (Conclusión II.9), quienes fueron citadas con esos procesos a través de las Notas THD/CDBF-LP 01/21 y THD/CDBF-LP 02/21, ambas de 3 de noviembre de 2021 (Conclusión II.11).

En tal contexto, se puede colegir que en la presente acción de amparo constitucional las accionantes señalaron como principales actos lesivos: a) Que el Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, se atribuyó funciones propias de la ASPROFAR del mismo departamento, sin tener competencia para ello, al: 1) Anular las decisiones de la Asamblea General de la ASPROFAR La Paz; 2) Asumir la representación de esa Asociación; 3) Aplicar los Reglamentos del referido Colegio Departamental en lugar del Estatuto interno de la ASPROFAR La Paz; y, 4) Convocar a una Asamblea General de dicha Asociación y conformar un Comité Electoral para las elecciones de su Directorio; y, b) El Tribunal de Honor del referido Colegio Departamental les inició un proceso disciplinario desconociendo el Estatuto de la ASPROFAR La Paz, que establece que sus asociados serán sancionados por su propio Tribunal de Honor; además que, dicho proceso se instauró sin precisar los hechos denunciados y sin que exista prueba de respaldo; lo cual vulneraría su derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

En ese marco, se concluye que si bien las impetrantes de tutela en los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional, cuestionan la falta de competencia, tanto del Consejo Superior del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz, al asumir atribuciones propias de la ASPROFAR La Paz, así como del Tribunal de Honor del mismo Colegio Departamental; toda vez que, el mismo no tendría competencia para iniciar procesos a los afiliados de la referida Asociación; dado que los asociados cuentan con un propio Tribunal de Honor de esa Asociación; sin embargo, no explicaron concretamente cómo esa falta de competencia vulneraría el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; ya que, conforme a lo establecido por el art. 21.4 de la Norma Suprema, este derecho: “…consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito. Las asociaciones se caracterizan por su permanencia y estabilidad, el carácter ideal o espiritual -por oposición al físico o material- de la unión, por la estructura más o menos compleja que se desarrolla en el tiempo y por la tendencia a expandirse y a cobijar el mayor número de miembros interesados en los mismos fines. En cuanto a éstos, los individuos voluntariamente asociados no pueden realizar actividades que correspondan o estén reservadas al poder público, ni que utilicen medios no permitidos para lograr sus propósitos, ni para realizar actividades que estén prohibidas a los seres humanos individualmente considerados” (SC 0980/2010-R de 17 de agosto); en ese sentido, las peticionantes de tutela no realizaron una argumentación coherente en el planteamiento de esta acción tutelar; puesto que, se limitaron simplemente a enunciar dicha norma constitucional sin vincularla a las acciones asumidas por los accionados e indicar de qué manera la falta de competencia del Consejo Superior y del Tribunal de Honor, ambos del referido Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia afectó el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; de ahí que, las accionantes no establecieron el nexo de causalidad entre la relación de los hechos con el derecho supuestamente vulnerado.

De la misma manera, en su petitorio las impetrantes de tutela de un modo totalmente confuso solicitaron se anule y deje sin efecto la conformación del Comité Electoral de la ASPROFAR La Paz, la convocatoria a elecciones del Directorio de esa Asociación para la gestión “2021-2024”  -convocado por el Comité Electoral (Conclusión II.12)- y todos los actos del proceso eleccionario de la referida Asociación, tales como la postulación, inscripción de candidatos, acto electoral, escrutinio, apertura y verificación de postulantes; como también se anule la remisión y apertura de los procesos disciplinarios instaurados en contra de sus personas por parte del Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Bioquímica y Farmacia de La Paz; cuando ambas instancias -Comité Electoral y el Tribunal de Honor- no fueron accionados en la presente acción tutelar; situación que demuestra que el planteamiento formulado por las peticionantes de tutela no guarda relación entre los hechos denunciados como lesivos, los derechos invocados como vulnerados y la petición realizada, relación necesaria debido a que su concurrencia tiene la finalidad de que la jurisdicción constitucional obre de manera correcta y emita un fallo acorde con la pretensión de la parte accionante.

En ese marco, las impetrantes de tutela omitieron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo, referidos a la existencia de la vinculación necesaria entre hechos, derechos y petitorio; por lo que, ante su inobservancia este Tribunal se encuentra impedido de emitir un criterio de fondo sobre lo cuestionado en la presente acción de defensa; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.