SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1516/2022-S2
Fecha: 28-Nov-2022
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Sobre ese tópico, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, entendió que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (énfasis adicionado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a través del Auto Interlocutorio 481/2021 de 13 de octubre, se establecieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, tales como: fianza económica; registro en el sistema biométrico de la Fiscalía Departamental de La Paz; arraigo; y, detención domiciliaria; otorgándole setenta y dos horas para el cumplimiento de las mismas; empero, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, aquel fallo no fue transcrito ni arrimado a los antecedentes de ese proceso; de igual manera, los memoriales que presentó solicitando modificación de la fianza económica, tampoco estaban adjuntos o que los mismos hayan sido atendidos; situación que le es perjudicial; debido a que, para obedecer esas disposiciones, es requisito indispensable contar con la literal de la Resolución; cuyo incumplimiento podría derivar en la revocatoria de las señaladas medidas y dar lugar a una posible detención preventiva.
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al personal de apoyo judicial, desarrollada por la SCP 0053/2021-S2, aquellos servidores pueden ser demandados en acciones tutelares cuando se presentan dos supuestos en los que adquieren responsabilidad por sus actos, estos son: “…1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones”; en tal sentido, respecto a Nohemi Coaquira Carita, Auxiliar; y, Mónica Cahuna Mancilla, personal de apoyo judicial -codemandadas-no se presentan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia constitucional supra citada, en cuanto a la aparente falta de elaboración del acta de audiencia denunciada en la presente acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva al respecto.
Otra es la situación respecto a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del departamento de La Paz; que de acuerdo al art. 94.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los secretarios tienen como obligaciones comunes: “Labrar las actas de audiencias y otros”; por consiguiente, ingresa en el segundo supuesto que establece la SCP 0053/2021-S2, adquiriendo legitimación pasiva para ser demandada con esta acción tutelar, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática.
En ese entendido, conforme al acápite de Conclusión de este fallo constitucional, se tiene acta de audiencia de 19 de octubre de 2021, en la que el Tribunal de garantías verificó que los instrumentos legales extrañados por el accionante se encontraban en el cuaderno procesal respectivo “…fallo que cursa a fs. 48 a 54 de obrados” (sic); y, en cuanto a los memoriales presentados, las providencias de 15 y 19 de igual mes y año, indican que: “Se tiene por apersonado a los abogados Juan Carlos Camacho y Carlos Ledezma Cosio (…) se señala audiencia de modificación de medidas cautelares para fecha 29 de octubre de 2021, a horas 15:00 p.m…” (sic); no obstante, es pertinente señalar que en el mismo verificativo, el impetrante de tutela manifiesta que: “…la resolución y decretos no se encontraban el día de hoy por la mañana, recién se debió poner al cuaderno jurisdiccional…” (sic), observación que no fue controvertida por la Secretaria demandada; en tal sentido, habiéndose celebrado el verificativo de consideración de medidas cautelares el 13 de octubre de 2021, hasta la fecha de la audiencia de garantías -19 del mismo mes y año-, las literales extrañadas por el solicitante de tutela no estaban arrimadas al cuaderno procesal, perjudicando de esa manera su derecho a la libertad; toda vez que, al no contar con la transcripción del Auto Interlocutorio 481/2021, el prenombrado no pudo cumplir con lo ordenado por el Juez de instancia respecto a las medidas sustitutivas impuestas y así efectivizar su libertad física; asimismo, con la señalada retardación, se le ocasionó el riesgo de ser revocado ese beneficio dispuesta mediante la mencionada disposición, dando lugar a una probable modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela en cuanto a la nombrada funcionaria de apoyo jurisdiccional.
Finalmente, sobre la solicitud de modificación de la medida sustitutiva de la fianza económica, aquello es una potestad exclusiva de la vía ordinaria, debiendo ser tramitada en esa instancia; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 22/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1o CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto -en suplencia legal de su similar Tercero- de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo la entrega al accionante de una copia del Auto Interlocutorio 481/2021 de 13 de octubre, salvo que, por el transcurso del tiempo, aquello ya se hubiese cumplido; y,
2o DENEGAR la tutela, respecto a Nohemi Coaquira Carita, Auxiliar; y, Mónica Cuhana Mancilla, personal de apoyo judicial, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la citada Capital y departamento.
CORRESPONDE A LA SCP 1516/2022-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala