SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 43716-2021-88-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraam Menchaca Inocente en representación sin mandato de Mariana Ortiz Rojas contra Mauricio David Oppenheim Justiniano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo una relación amorosa con el ahora accionado desde el 12 de abril de 2021 hasta el 9 de mayo de ese año, pero el 24 de julio del citado año, la denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica, y aborto, caso FELCC 1117/2021 y con Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012105884, la cual no prosperó; sin embargo, el 19 de agosto de igual año, nuevamente la denunció, por la presunta comisión del delito de aborto, caso FELCV 1398/2021, con FUD 701102012106653, induciendo en error al Ministerio Público, a pesar que el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, evidenciándose de las documentales adjuntas el doble procesamiento al que fue sometida, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso al intentar ser procesada por segunda vez a una persona, aunque fuesen alegadas nuevas circunstancias.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 115.I, 116, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su derecho al debido proceso y se ordene el cese de su indebido procesamiento, disponiendo se deje sin efecto la denuncia FELCV 1398/2021 con FUD 701102012106653 de 18 de agosto de 2021, y se archive el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Haciendo uso de su poder económico y de amistades el ahora accionado está procesándola por segunda vez y por los mismos hechos; y, b) Se pretende inducir en error al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Mauricio David Oppenheim Justiniano, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El primer proceso penal data de 24 de julio de 2021, por el delito de violencia familiar o doméstica, caso FELCV 117/2021 y el segundo de 18 de agosto de igual año, por el delito de aborto, caso FELCV 1398/2021; por lo que, se trata de dos delitos y figuras delictivas diferentes que se encuentran de forma independiente en investigación; 2) No existe persecución porque en su calidad de víctima tiene el derecho de denunciar los hechos que le afectan y que le causaron daño irreparable, como se podrá evidenciar del examen psicológico que cursa en el proceso; 3) El delito de aborto fue consumado posteriormente a la primera denuncia; 4) El art. 308.6 del CPP establece el delito de litispendencia y el art. 308.3 del citado Código la excepción de falta de acción, que no fueron promovidos legamente ante el Juez a cargo del proceso; por lo que, no se puede pretender reclamar aquello a través de esta acción de defensa; y, 5) La vida de la accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida; puesto que es investigada por hechos antijurídicos, tampoco está siendo indebidamente procesada y ni privada de su libertad personal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento que la accionante no agotó las instancias de la vía ordinaria, ya que no puso su situación a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, no se agotó la vía idónea y rápida para que sus derechos sean resguardados; por lo que, no se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se activó la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria no se pronunció, debiendo la accionante acudir a dicha vía en razón al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa orden de citación de 9 de agosto de 2021, emitido por la Fiscal de Materia para Mariana Ortiz Rojas -ahora accionante- en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Mauricio David Oppenheim Justiniano -ahora accionado- contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con caso FUD 701102012105884 (fs. 2).
II.2. Consta citación de 15 de septiembre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia para la declaración de la accionante, en el caso FELCV 1398/2021 y FUD 701102012106653 seguido a denuncia del ahora accionado por la presunta comisión del delito de aborto contra la accionante (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el ahora accionado presentó dos denuncias contra su persona, induciendo en error al Ministerio Público, porque de acuerdo al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el ahora accionado presentó dos denuncias en su contra, induciendo en error al Ministerio Público, porque de acuerdo al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden ante la concurrencia de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.
Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que el ahora accionado el 24 de julio de 2021, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica y aborto; empero, el 18 de agosto de ese año, nuevamente la denunció por la presunta comisión del delito de aborto; es decir, que está siendo procesada por segunda vez por el mismo delito, cuando nadie puede ser procesado por más de una vez por idéntico hecho, de acuerdo a la normativa procesal penal y al principio no bis in ídem; siendo por ello, su pretensión a través de esta acción de libertad que se deje sin efecto y se archive la denuncia realizada en su contra el 18 de agosto de 2021; extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, siendo que dicha circunstancia fáctica no se constituye en una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción; en ese entendido, el presunto doble procesamiento de la accionante por el mismo hecho, no determina ni define de forma directa la afectación al derecho a la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente los procesos penales seguidos en su contra, extremo que se evidencia de las documentales adjuntas por la nombrada a la acción de defensa, que consisten en citaciones dirigidas a la accionante, correspondientes a los procesos con FUD 701102012105884 y FUD 701102012106653, (Conclusiones II.1. y II.2.) pudiendo ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan al debido proceso.
En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, y en la que no se evidencia absoluto estado de indefensión los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional, denunciando a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA