SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S3

Fecha: 21-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el ahora accionado presentó dos denuncias contra su persona, induciendo en error al Ministerio Público, porque de acuerdo al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

         La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que, el ahora accionado presentó dos denuncias en su contra, induciendo en error al Ministerio Público, porque de acuerdo al art. 4 del CPP, nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden ante la concurrencia de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, en el caso concreto, la accionante pretende mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, relacionada al hecho de que el ahora accionado el 24 de julio de 2021, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica y aborto; empero, el 18 de agosto de ese año, nuevamente la denunció por la presunta comisión del delito de aborto; es decir, que está siendo procesada por segunda vez por el mismo delito, cuando nadie puede ser procesado por más de una vez por idéntico hecho, de acuerdo a la normativa procesal penal y al principio no bis in ídem; siendo por ello, su pretensión a través de esta acción de libertad que se deje sin efecto y se archive la denuncia realizada en su contra el 18 de agosto de 2021; extremo que no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad, siendo que dicha circunstancia fáctica no se constituye en una amenaza para el ejercicio de dicho derecho o una posible causa para su restricción; en ese entendido, el presunto doble procesamiento de la accionante por el mismo hecho, no determina ni define de forma directa la afectación al derecho a la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que la accionante conoce plenamente los procesos penales seguidos en su contra, extremo que se evidencia de las documentales adjuntas por la nombrada a la acción de defensa, que consisten en citaciones dirigidas a la accionante, correspondientes a los procesos con FUD 701102012105884 y FUD 701102012106653, (Conclusiones II.1. y II.2.) pudiendo ejercer su derecho a la defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan al debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas vulneraciones del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, y en la que no se evidencia absoluto estado de indefensión los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional, denunciando a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.