SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2022-S3
Fecha: 21-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostuvo una relación amorosa con el ahora accionado desde el 12 de abril de 2021 hasta el 9 de mayo de ese año, pero el 24 de julio del citado año, la denunció por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar y doméstica, y aborto, caso FELCC 1117/2021 y con Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012105884, la cual no prosperó; sin embargo, el 19 de agosto de igual año, nuevamente la denunció, por la presunta comisión del delito de aborto, caso FELCV 1398/2021, con FUD 701102012106653, induciendo en error al Ministerio Público, a pesar que el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, evidenciándose de las documentales adjuntas el doble procesamiento al que fue sometida, lo que constituye una vulneración a su derecho al debido proceso al intentar ser procesada por segunda vez a una persona, aunque fuesen alegadas nuevas circunstancias.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II, 115.I, 116, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su derecho al debido proceso y se ordene el cese de su indebido procesamiento, disponiendo se deje sin efecto la denuncia FELCV 1398/2021 con FUD 701102012106653 de 18 de agosto de 2021, y se archive el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Haciendo uso de su poder económico y de amistades el ahora accionado está procesándola por segunda vez y por los mismos hechos; y, b) Se pretende inducir en error al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Mauricio David Oppenheim Justiniano, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El primer proceso penal data de 24 de julio de 2021, por el delito de violencia familiar o doméstica, caso FELCV 117/2021 y el segundo de 18 de agosto de igual año, por el delito de aborto, caso FELCV 1398/2021; por lo que, se trata de dos delitos y figuras delictivas diferentes que se encuentran de forma independiente en investigación; 2) No existe persecución porque en su calidad de víctima tiene el derecho de denunciar los hechos que le afectan y que le causaron daño irreparable, como se podrá evidenciar del examen psicológico que cursa en el proceso; 3) El delito de aborto fue consumado posteriormente a la primera denuncia; 4) El art. 308.6 del CPP establece el delito de litispendencia y el art. 308.3 del citado Código la excepción de falta de acción, que no fueron promovidos legamente ante el Juez a cargo del proceso; por lo que, no se puede pretender reclamar aquello a través de esta acción de defensa; y, 5) La vida de la accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida; puesto que es investigada por hechos antijurídicos, tampoco está siendo indebidamente procesada y ni privada de su libertad personal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento que la accionante no agotó las instancias de la vía ordinaria, ya que no puso su situación a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir, no se agotó la vía idónea y rápida para que sus derechos sean resguardados; por lo que, no se puede activar la vía constitucional cuando previamente no se activó la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria no se pronunció, debiendo la accionante acudir a dicha vía en razón al principio de subsidiariedad.