SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2022-S4

Fecha: 21-Nov-2022

Nicolás Ponce Flores, Propietario y Representante legal de la Empresa “NEOM”, no presentó informe escrito alguno; no obstante, a través de sus abogados en audiencia, presentó testimonio de poder en fotocopia simple y ante las recomendaciones del Trib

I.2.3. Resolución

Mediante de Resolución 13/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 320 vta. a 329, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, concedió en parte la tutela solicitada, por Dardo Milton Hinojosa Loaisa y Maribel Carpio Puita –accionantes–, y en consecuencia dispuso se cumpla lo determinado por las Conminatorias de reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 14 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo; denegó la solicitud de remisión de la Resolución Constitucional al Ministerio Público en caso de incumplimiento por parte del demandado, ya que, esa petición debe ser realizada una vez se haya cumplido el plazo para su cumplimiento establecido en las Conminatorias de Reincorporación ya mencionadas; así como, respecto a la solicitud de costas y costos, debido a que la acción tutelar fue resuelta de forma parcial y provisional, bajo los siguientes fundamentos: i) No se evidenció la existencia de procesos disciplinarios, mediante los cuales, se hubiera retirado a los impetrantes de tutela de su fuente laboral; ii) Por lo expuesto y “por las literales que están adjuntas a esta acción” de amparo constitucional se demuestra que el tipo de contrato celebrado con la empresa “NEOM” fue celebrado de manera verbal, por lo tanto, los mismos pueden ser “de manera indefinida”; iii) La RCD 0001/2021 “obliga” a resolver el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; iv) Las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías son de carácter provisional lo que, permite que la parte demandada si considera vulnerado sus derechos pueda recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria laboral; y, v) No se encontraron antecedentes en todo lo argumentado por los solicitantes de tutela, respecto a la vulneración del “debido procedimiento”, no obstante se considera que, al haberse planteado las reincorporaciones, los Recursos de Revocatorias y posteriormente los Recursos Jerárquicos, que concluyó con la emisión de Resoluciones Ministeriales, no existió vulneración al “debido procedimiento”. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Constan Conminatorias de Reincorporación Laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo en el caso de Maribel Carpio Puita, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en las que se conminó a Nicolas Ponce Flores en su calidad de representante legal de la Empresa “NEOM”, para que, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación, en cumplimiento a la RM 868, reincorpore a los ahora impetrantes de tutela al mismo puesto que ocupaban, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan a la fecha (fs. 8 a 10; y, 34 al 41).  

II.2.    Constan RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo en caso el caso de Maribel Carpio Puita, que confirmaron los recursos de revocatoria interpuestos por Nicolas Ponce Flores, en su calidad de representante de la empresa “NEOM” ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en contra de las Conminatorias de reincorporación laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo; por consiguiente, revocó las conminatorias ya citadas, declinando competencia ante la autoridad jurisdiccional (fs. 11 a 15 vta.; y, 42 a 46 vta.).

II.3.    Cursan RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita, efecto de la interposición de Recursos Jerárquicos presentados por los ahora solicitantes de tutela que agotaron la vía administrativa; resoluciones que determinaron revocar totalmente las RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente (fs. 27 a 29 vta.; y, 58 a 61).

II.4.    Constan Formularios de Notificación de 27 de julio de 2021; y, 21 de octubre del mismo año; mediante los cuales, se notificó a Nicolas Ponce Flores, representante legal de la empresa “NEOM” con las Resoluciones Ministeriales 729/21 de 27 de julio y 927/21 de 4 de octubre respectivamente (fs. 30 y, 62).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del “debido procedimiento”, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, no obstante haberse emitido las RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita que determinaron revocar totalmente las RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de reincorporación laboral -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente; determinando en consecuencia, ordenar al demandado a que proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan; dichas disposiciones no fueron cumplidas hasta la fecha.

Corresponde en consecuencia, analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la RDC 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

Es con base en, dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)     Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)   La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del “debido procedimiento”, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, no obstante haberse emitido las Resoluciones Ministeriales 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita que, concluyeron el proceso administrativo y determinaron revocar totalmente las RA -JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente; determinando en consecuencia, ordenar al demandado a que proceda a su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan; dichas disposiciones no fueron cumplidas hasta la fecha.

De conformidad a lo desarrollado mediante la RDC 0001/2021, la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.

  La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.

  En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

  En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del empleador; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerge de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.

De los antecedentes anotados, se tiene que, el demandado fue notificado con las siguientes Resoluciones Ministeriales, en las siguientes fechas: RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza, notificada la misma fecha de la emisión de la mencionada resolución; y, RM 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita el 21 de octubre del referido año; disposiciones que, revocaron totalmente las RA JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo; y en consecuencia confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente, disponiendo ordenar Nicolas Ponce Flores, representante legal de la empresa “NEOM”, a que proceda a la inmediata reincorporación de los ahora solicitantes de tutela, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que les correspondan; determinaciones que no fueron cumplidas hasta la fecha; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en el DS 28699 y la Ley 495.

Por lo expuesto, se verifica que la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las RM 729/21 de 27 de julio en el caso de Dardo Milton Hinojosa Loaiza; y, 927/21 de 4 de octubre en el caso de Maribel Carpio Puita que determinaron revocar totalmente las Resoluciones Administrativas JDTP-HRF 012/2021 de 5 de marzo de 2021 y JDTP-HRF 016/2021 de 7 de mayo y consecuentemente confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero y -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo respectivamente; vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada; aclarándose que la misma tiene un carácter provisional en tanto la empresa demandada, de considerarlo necesario, acuda ante la jurisdicción laboral a objeto de impugnar lo decidido por la instancia laboral administrativa.

  Ahora bien, respecto a la vulneración del “debido procedimiento”; enunciado por los impetrantes de tutela haciendo alusión a la lesión al debido proceso; en razón a que, el mismo nutre también al derecho administrativo; de la revisión de los argumentos expuestos en la presente causa constitucional, no se evidencia que, el mismo hubiese sido vulnerado, por lo que no corresponde otorgar mérito a tal denuncia.

  Por otra parte, en lo que respecta al pago de costos y costas procesales, este aspecto no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 320 vta. a 329, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:

    CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, en el marco del análisis contenido en la presente Resolución Constitucional, ante la evidente vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y, por consiguiente se dispone ordenar el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación -JDT-HRF 008/2021 de 15 de enero; y, -JDTP-HRF 013/2021 de 9 de marzo, en los términos dispuestos en las mismas, debiendo la empresa “NEOM” a través de su representante legal en ejercicio, proceder a la reincorporación inmediata de Dardo Milton Hinojosa Loaiza y Maribel Carpio Puita, al mismo puesto que ocupaban al momento de sus despidos, más el pago de los salarios devengados y derechos sociales que correspondan en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea sin pago de costos ni costas.

    DENEGAR la tutela solicitada con relación al debido proceso, al no advertirse la vulneración del mismo; así como respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO