SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 1 a 3 vta.; y, 6 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza ahora accionada el 17 de “mayo” de 2021, en audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares, determinó admitir dicha revocatoria, agravando su situación jurídica; puesto que, ordenó que en un plazo de cinco días abandone el domicilio en el cual reside junto a su familia, Resolución que carece de fundamentación, ya que no tomó en cuenta sus sesenta y tres años de edad y el no tener otro lugar donde pasar su vejez de manera digna, tampoco consideró que las medidas cautelares tienen carácter temporal, y que “NO PODÍAN SER MODIFICADAS”; por lo que, formuló recurso de apelación en la misma audiencia. Sin embargo, debe tenerse presente la no existencia de la causal de subsidiariedad por tratarse en el caso concreto de adultos mayores.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 17 de junio de 2021, manteniéndose las medidas dispuestas por el “juez de instrucción”, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que en la Resolución 305/2019 de 31 de octubre, emitida por el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo del departamento de La Paz, se tomó en cuenta que tanto la víctima como su persona son mayores de edad -adultos mayores-, por lo que no dispuso “que (…) no viva” -se entiende en el mismo lugar que la víctima-.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe -no consta firma ni fecha de presentación-, cursante de fs. 18 a 20, así como en audiencia, señaló que: a) En el caso investigado contra el accionante, se tiene un pliego acusatorio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, contando con Auto de apertura de juicio; b) La querellante -víctima- solicitó audiencia de consideración de revocatoria de medida cautelar, la cual se efectuó el 17 de junio de 2021, emitiéndose la Resolución 19/2021, que dispuso declarar probada en parte la solicitud realizada; y se revocó las medidas cautelares en el entendido de que el accionante desocupe el inmueble donde se encuentra habitando juntamente con la víctima, siendo que en dicha audiencia la nombrada como el Ministerio Público dentro de su fundamentación efectuada como de los elementos de prueba ofrecidos, demostraron que el accionante incumplió con las medidas cautelares y provisionales que le fueron impuestas por el Ministerio Público, Auto de apertura de juicio contra el cual el accionante formuló recurso de apelación, conforme lo señalado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual debe ser resuelta, aclarando que la misma se encuentra para su remisión ante el Tribunal de alzada; c) La presente acción tutelar no cumple con los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE; puesto que, el accionante no adecuó su fundamento conforme señala dicho artículo; ya que, no demostró que su vida esté en peligro o riesgo alguno, o se encuentre indebidamente detenido, procesado o perseguido, ni que esté afectada su salud; por lo que si bien el accionante manifestó que no debe considerarse el principio de subsidiariedad, no obstante, le correspondía demostrar y cumplir con los requisitos mínimos para activar ese mecanismo, tampoco justificó un estado de necesidad, debiéndose rechazar la tutela solicitada; y, d) En la audiencia de modificación de medidas cautelares, se mencionó que tanto la víctima como el accionante habitan en el mismo inmueble, donde el nombrado le agredió y amenazó junto con su nueva pareja; por lo cual incumplió con las medidas impuestas, al determinarse que no debió aproximarse a la víctima, demostrándose todo aquello por la victima; por lo que se tomó esa medida de protección en favor de la nombrada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 21 a 22, concedió la tutela solicitada, por el cual dejó sin efecto la Resolución de 17 de junio de 2021, pronunciada por la Jueza ahora accionada, manteniendo firmes y subsistentes las medidas dispuestas con carácter anterior; sin embargo, al solicitar la revocatoria por la víctima y celebrada la audiencia correspondiente, se concedió el plazo de setenta y dos horas a partir de ese momento para pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada a la luz de los principios que fueron pronunciados; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante “…tiene entre 61 a 63 años de edad…” (sic), lo que permite una excepción a la subsidiariedad al tratarse de una persona de la tercera edad; 2) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de violencia familiar o doméstica, se solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, con ese fin fue celebrada la audiencia el 17 de junio de 2021, en la cual la autoridad judicial hoy accionada revocó las medidas cautelares y dispuso que el accionante abandone el inmueble que ocupa conjuntamente con la víctima, siendo evidente que esa determinación fue impugnada por el accionante, y conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas, teniéndose a partir del informe de la citada Jueza, que la misma se encuentra lista para su remisión; por lo que habría dilación; 3) Se advirtió que en esa audiencia, se consultó -a la víctima- qué incumplió el accionante; por lo que la nombrada indicó que fue amenazada por el accionante junto a su actual pareja, teniéndose en conclusiones de la Resolución de 17 de junio de 2021 emitida por la referida Jueza, que efectivamente hubo un contacto, incumpliendo las medidas impuestas, ya que tenía una restricción que cumplir respecto a la víctima; 4) Se inició un nuevo proceso penal, el cual carece de imputación formal contra el accionante; sin embargo, no debe dejarse de tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia; y, 5) Si existió un contacto entre la víctima y el accionante estando restringido ese aspecto, no se debe dejar de lado el principio de proporcionalidad; y se tiene que considerar las características de la medida cautelar, así como la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que establece tomar en cuenta el indicado principio a momento de aplicar las medidas cautelares a una persona adulta mayor, debiéndose imponer las menos gravosas, extremo que no consideró la autoridad judicial ahora accionada en la decisión asumida.

En vía de complementación y enmienda, la Jueza hoy accionada mediante memorial presentado el 22 de junio de 2021, solicitó al Juez de garantías que: i) Se aclare si emitió Sentencia o Resolución, al resolver la acción de libertad, ya que el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que debe dictarse Resolución; ii) Aclare cual el derecho vulnerado, ya que la petición del accionante fue ambigua; iii) Señaló que no se cumplió con el término de veinticuatro horas con relación a la remisión del recurso de apelación, sin tomar en cuenta que la audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares fue el 17 de ese mes y año, la cual concluyó aproximadamente a las 20:00 horas, y que a partir de ese momento se debe efectuar el cómputo correspondiente, fundamento que no se plasmó en la demanda de acción de libertad ni fue reclamado por el accionante menos en audiencia; iv) Se aclare si el Recurso de impugnación -apelación- fue también dejado sin efecto; v) Aclare si desde que momento se computan las setenta y dos horas que le dio de plazo para pronunciar nueva resolución, considerando que el 20 de junio es domingo, el 21 de ese mes es feriado, cuando el art. 130 del CPP señala que los plazos serán en días y horas hábiles; y, vi) Cual la norma o jurisprudencia que establece que el accionante puede acudir de forma directa en vía de acción de libertad sin necesidad de agotar la subsidiariedad; más aún cuando existió un recurso de apelación incidental interpuesto de por medio.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, por Auto de 22 de junio de 2021 declaró no ha lugar la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, conforme a la previsión del art. 36.8 y 9 del CPCo.