SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1524/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que la autoridad judicial ahora accionada revocó las medidas cautelares que se le impuso, disponiendo que en el plazo de cinco días abandone el domicilio en el cual reside junto a su familia, agravando su situación jurídica; por cuanto no consideró que su persona tiene sesenta y tres años de edad y que no cuenta con otro lugar donde ir.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificaron los entendimientos jurisprudenciales asumidos por a SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”(las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que la autoridad judicial ahora accionada revocó las medidas cautelares que se le impuso, disponiendo que en el plazo de cinco días abandone el domicilio en el cual reside junto a su familia, agravando su situación jurídica; por cuanto no consideró que su persona tiene sesenta y tres años de edad y que no cuenta con otro lugar donde ir.

Ahora bien, no obstante a no contar con documentación en el expediente de la presente acción de libertad, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por el accionante como por la autoridad judicial hoy accionada.

Antes de ingresar al análisis del presente caso, considerando que el accionante alegó la vulneración del derecho a la vida, corresponde señalar que el mismo se limitó a citarlo, sin acreditar la vulneración o amenaza de ese derecho; puesto que, con el solo hecho de ser un adulto mayor, no implica que necesariamente se tenga por presuntamente lesionado el indicado derecho; en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede activarse directamente a través de la acción de libertad; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento alguno sobre el mismo.

En ese contexto, considerando la problemática planteada, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar en el presente caso la concurrencia de los citados presupuestos

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido la autoridad judicial ahora accionada al dar curso a la revocatoria de medidas cautelares; y en consecuencia, disponer que en el plazo de cinco días abandone el inmueble que habita junto a su familia y la víctima, agravándose de esa manera -según señala- su situación jurídica; puesto que, no se tomó en cuenta que es una persona de la tercera edad y no tiene otro lugar donde ir; sin embargo, el accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad, debido a que el hecho de disponer que salga del inmueble donde habita también la víctima del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, no afectó su situación jurídica; por cuanto, el mismo se encuentra gozando de su derecho a la libertad al momento de interponerse ésta acción de libertad. Por lo expuesto, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo indicado por el propio accionante y la autoridad judicial ahora accionada, se advierte que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, formuló recurso de apelación impugnando la Resolución de 17 de junio de 2021, la cual es cuestionada mediante la acción tutelar, encontrándose pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción tutelar; a partir de lo que se concluye que el mismo se encuentra haciendo uso de dicho derecho, ejerciendo una participación activa dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cual demuestra que estaría ejerciendo su defensa de forma irrestricta; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, para reclamar todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si considera que las mismas persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, de acuerdo con el razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a la solicitud de la condenación de costas, esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo, razón por la cual, corresponde denegar lo solicitado en este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.