SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en
Con relación a la sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1003/2016-S1 de 21 de octubre, 1262/2015-S1 de 14 de diciembre, 088/2013, y la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, señaló que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”. Este entendimiento ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, por citar algunas.
Bajo estos lineamientos, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse.
En el mismo marco jurisprudencial, la SCP 236/2017-S3 de 27 de marzo, señaló que: “La percepción sistemática de los hechos respecto a los derechos y a la resolución de la controversia, trasciende porque la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de la justicia constitucional, conlleva a la sustracción de la materia o para mejor comprensión, supone la pérdida del objeto procesal. De ello, se infiere que la declaración de voluntad argüida por la o el accionante, contenida en el memorial de la acción de amparo constitucional, para que se declare o niegue la tutela solicitada de uno o más derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, dependen de la persistencia y vigencia de la materia u objeto procesal.
De igual forma, el objeto procesal se constituye en el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional, razón por la que ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal porque el petitorio devino en insubsistente, la eventual concesión de tutela resulta ineficaz e innecesaria. Así, la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la solicitud de tutela, inhibe la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión. De suyo, el petitorio no es la conclusión semántica e inevitable del memorial de la acción de defensa, sino es la síntesis de las pretensiones de la o el accionante, emergente del resultado de las operaciones lógicas y consideraciones desarrolladas en el acto jurídico de postulación o individualización de la cosa demandada, conforme a la exposición de los hechos para obtener una declaración respecto a un derecho a su favor”; criterio reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1890/2013 de 29 de octubre, 0642/2014 de 25 de marzo, 0697/2014 de 10 de marzo, 1086/2014, 1018/2016-S3 y 1096/2016-S3, entre otras”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela activan la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo de defensa, denunciando que mediante Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, a través de la cual, el Concejo Municipal del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, tras el fallecimiento del Alcalde titular, resolvió aprobar la designación de Susana Lima Balboa, Concejala, como Alcaldesa del referido Gobierno Municipal, obviando lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo de Caranavi y de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y tras oponer el recurso de control de legalidad contra la señalada Resolución Municipal, el mismo no mereció tratamiento alguno por el Órgano Deliberativo, operando el silencio administrativo negativo. Por lo que, con base en esos hechos, solicitan se deje sin efecto la indicada Resolución Municipal, y que en el plazo de tres días, se instale una sesión ordinaria a objeto de elegir y designar legalmente a la autoridad ejecutiva sustituta.
Ahora bien, como se tiene del trámite procesal de la presente causa, detallada en el apartado I.2 de este fallo constitucional, esta acción tutelar que fue presentada el 23 de septiembre de 2020 -cuando se encontraban subsistentes los hechos denunciados-, fue declarada improcedente por el Juez de garantías a través de la Resolución 03/2020 de 29 de ese mes y año; misma que, a su vez, se revocó mediante el AC 0146/2020-RCA de 23 de octubre por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo que el referido Juez de garantías, admita la acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley.
En cumplimiento al AC 0143/2020-RCA, el Juez de garantías, a través del Auto de 12 de enero de 2022, dispuso la admisión de la presente acción de defensa notificándose con la misma a la entonces Alcaldesa y Concejalas y Concejales del Concejo Municipal del GAM de Caranavi, el 14 de igual mes y año. Es decir, luego de realizadas las elecciones subnacionales de 7 de marzo de 2021, en las cuales se eligieron las nuevas autoridades de los gobiernos autónomos departamental, municipal y regional; a cuya consecuencia, a partir de dichos comicios, el GAM de Caranavi cuenta con un órgano deliberante conformado por autoridades electas; lo que en los hechos, implica la desaparición del objeto procesal planteado en esta acción tutelar, en la que se cuestionó, precisamente, la sustitución de la máxima autoridad edil de Caranavi que debía cumplir su mandato hasta la posesión del Alcalde hoy electo y en actuales funciones.
Consiguientemente, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el caso en particular se produjo la sustracción del objeto procesal como una consecuencia sobreviniente al inicial rechazo de la presente acción tutelar y su posterior admisión ordenada por este Tribunal Constitucional Plurinacional; siendo evidente que en ese ínterin, con la elección de autoridades para el GAM de Caranavi, desapareció el objeto material del planteamiento de la acción de amparo constitucional, lo que impide que se pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, habida cuenta que el petitorio de los peticionantes de tutela devino en insubsistente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, sobre el tema refirió que: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en