SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2022-S3

Fecha: 28-Nov-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 25, ambos de septiembre de 2020, cursantes de fs. 89 a 96; y, 107 a 111 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Directorio del Concejo Municipal del GAM de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Convocatoria a Sesión Ordinaria Virtual 16/2020 -de 10 de agosto-, para el 11 de igual mes y año. Entre los puntos a tratar estaba la designación del Alcalde sustituto por fallecimiento del titular; ello, en aplicación de la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, que amplió sus funciones hasta la elección de nuevas autoridades.

En la Sesión llevada a cabo, se aprobó la Resolución Municipal 28/2020 de 11 de agosto, por la cual se designó a Susana Lima Balboa, Concejal Municipal del GAM de Caranavi -ahora accionada- como Alcaldesa sustituta, siendo que previamente se propuso la ratificación de Richer Quispe Quispe como máxima autoridad edil. Resultando que, la designación de la nombrada transgrede lo previsto por los arts. 30 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi y 16.30 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que prevén que la autoridad suplente designada debe ser del mismo partido político que la autoridad electa.

En cumplimiento al art. 77 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, el 18 de agosto, presentaron un memorial, mismo que fue reiterado el 1 de septiembre -ambos de 2020-, interponiendo el recurso de control de legalidad; empero, el mismo nunca fue insertado en el orden del día, denegándoles tácitamente su reclamo.

Manifestaron que, ante la solicitud de registro y extensión de credencial de la Alcaldesa suplente, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por Nota TEDLP-SC 331/2020 de 29 de agosto, denegó su petición por inobservar lo establecido por ley en la designación de Alcalde; razón por la cual, las cuentas fiscales están congeladas; por lo que, no se pueden pagar sueldos ni salarios.

Finalmente señalaron que, la Resolución Municipal 28/2020, carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia, pues es arbitraria y colisiona con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que es una norma especial y de orden público cuyo acatamiento no está librado a la voluntad de los accionados; por lo que, no se puede inobservar e incumplir un mandato. Además, debe considerarse que la presidencia del Concejo Municipal del GAM de Caranavi emite su voto solo en caso de empate, lo que en este caso no ocurrió, vulnerando así el Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la defensa, a recurrir, a elegir y ser elegido, a ejercer la función pública; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 144.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Municipal 28/2020; b) Que el Concejo Municipal del GAM de Caranavi, en el plazo de tres días, instale sesión ordinaria a objeto de elegir y designar a la autoridad ejecutiva en sustitución por fallecimiento del titular, cumpliendo con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, c) Se determinen costas y costos a liquidarse en la ejecución de fallos.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 29 de septiembre, cursante de fs. 112 a 113 vta., declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, los peticionantes de tutela por memorial presentado el 30 de ese mes de 2020, cursante de fs. 115 a 117 vta., impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0146/2020-RCA de 23 de octubre, cursante de fs. 123 a 129, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 03/2020 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Se hace constar que al momento del reingreso del expediente 35526-2020-72-AAC, que corresponde a la presente causa, se le asignó un nuevo número, siendo actualmente el expediente 45466-2022-91-AAC; por lo que, el precitado Auto Constitucional, corresponde a esta acción tutelar.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “16” -siendo lo correcto 17- de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 214 y vta., ausentes los accionantes y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 134.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Willma Palacios Palacios, Susana Lima Balboa, Moisés Marca Poma, Lourdes Paricahua Quispe y Nora Mamani Pillco, entonces Presidenta y Concejalas y Concejales del Concejo Municipal del GAM de Caranavi, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 135 a 137.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez en garantías, por Resolución 001/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 215 a 217 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los actos vulneratorios denunciados en la presente acción tutelar, se endilgan a los entonces Presidenta y Concejales Municipales del GAM de Caranavi, quienes ya no se encuentran en funciones tras haber cumplido su mandato y haberse elegido otras autoridades legalmente posesionadas y constituidas en dicho Gobierno Municipal; por lo que las circunstancias que dieron origen al acto reclamado, desaparecieron; 2) No obstante de ello, a fin de no dejar irresoluta la problemática planteada, se tiene que la Resolución Municipal 28/2020, cumplió con todas las formalidades establecidas en el Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi, pues se convocó a sesión municipal bajo un orden del día que preveía la elección de una nueva autoridad edil; constando igualmente, los actos de elección de Susana Lima Balboa -hoy accionada-, como Alcaldesa de la citada entidad municipal, acreditándose que en la indicada sesión municipal, los Concejales Municipales del partido político Frente Para la Victoria (FPV), presentaron su candidato -Richer Quispe Quispe, Concejal titular del mismo partido político al que pertenecía el último Alcalde -fallecido-, quien no logró la mayoría absoluta que requiere el art. 16.30 de la LGAM; 3) En dicha sesión se insistió por la entonces Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Caranavi para que los Concejales del partido político FPV, no “…habrian mocionado a nadie…” (sic), por lo que se procedió a “mocionar” a la prenombrada, quien obtuvo cinco votos y los tres “vocales” de ese partido político optaron por abandonar la sesión ordinaria; 4) En razón a que los accionantes reclaman que Moisés Marca Poma, Concejal del mencionado Concejo hizo conocer el proyecto de resolución municipal minutos antes de instalarse la sesión ordinaria de 11 de agosto de 2020, que dio origen a la Resolución Municipal 28/2020, debieron interponer la moción de aplazamiento o postergación de temas o cualquier otra moción establecida por el art. 107 del Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi; sin embargo, al no haber activado dicho medio, incurrieron en error al acudir directamente a la jurisdicción constitucional; 5) Es importante destacar que si la administración pública se rige por el control de legalidad, no es menos cierto que el procedimiento para dejar sin efecto una resolución municipal o para permitir que la misma entre en vigencia está establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal de Caranavi; 6) De la lectura del art. 103 del indicado Reglamento, se prevé que el recurso de control de legalidad, está reservado para el Concejal o Concejala, que no participó en la sesión del acta aprobada; sin embargo, como se tiene de la Resolución Municipal 28/2020, se evidencia que todos los Concejales y Concejalas del Concejo Municipal del GAM de Caranavi participaron de la sesión respectiva, pero tres Concejales del partido político FPV abandonaron la misma. En ese contexto, se advierte fehacientemente que el recurso de control de legalidad no fue presentado con las formalidades que la ley establece para que pueda resolverse por el pleno del Concejo Municipal del indicado Gobierno Municipal en una de las sesiones ordinarias, por cuanto las autoridades que lo opusieron, estaban presentes en la sesión ordinaria y conocieron todo el contenido de la Resolución Municipal 28/2020; y, 7)  La acción de amparo constitucional no es sustituta de los mecanismos idóneos que los peticionantes de tutela pudieron oponer en la sesión ordinaria que dio lugar a la elección de Susana Lima Balboa, como Alcaldesa mediante la citada Resolución Municipal; siendo aquello, una causal de improcedencia reglada establecida por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).