SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S2

Fecha: 29-Nov-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión al derecho a la petición, ante la falta de respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud de pago de procedimientos realizados, deuda adquirida por la Caja de Salud de Caminos y R.A., por la compra de servicios para sus aseguradas Naomi Andrea Quispe Mamani con deuda facturada por su atención en la Sociedad Médica Alemana S.R.L. de Bs40 000.- y de Alva Jenny Silva Aduviri, atención facturada por Bs58 982,66.- solicitud efectuada en reiteradas oportunidades con intervención de Notario de Fe Pública 9 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, pese de haber pedido en la última carta la entidad ahora demandada, el plazo de quince días para dar respuesta, aspecto incumplido por la nombrada Caja, que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcances y ámbito de protección del derecho de petición. Jurisprudencia reiterada

Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la pretensión, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refiere que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”  (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresa lo siguiente: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas nos corresponden).

En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante de tutela, la           SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresa que: ‘“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”’
(las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática en revisión, en la que la Sociedad accionante denunció la lesión al derecho a la petición, ante la falta de respuesta formal, pronta y oportuna a la solicitud de pago de procedimientos realizados, deuda adquirida por la Caja de Salud de Caminos y R.A., por la compra de servicios para sus aseguradas Naomi Andrea Quispe Mamani con deuda facturada por su atención en la Sociedad Médica Alemana S.R.L. de       Bs40 000.- y de Alva Jenny Silva Aduviri, atención facturada por                  Bs58 982,66.- solicitud efectuada en reiteradas oportunidades con intervención de Notario de Fe Pública 9 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, pese a haber pedido en la última carta la entidad ahora demandada, el plazo de quince días para dar respuesta, aspecto incumplido por la nombrada Caja, que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

De las conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, a solicitud de atención externa de la Caja de Salud de Caminos y R.A. (Conclusión II.1) a favor de su asegurada Naomi Andrea Quispe Mamani, la Sociedad Médica Alemana S.R.L. prestó los servicios solicitados, sobre procedimiento de Hemodinamia (cierre de conductos), por lo que mediante nota de 26 de diciembre de 2018 solicitó pago de procedimiento realizado a la citada Caja, por la suma de Bs40 000.-, adjuntando como prueba de descargo, la petición realizada por la Jefatura Médica Regional La Paz; petición reiterada mediante notas con CITES: LP-DM-CA-079-019 de 18 de junio y LP-DM-CA-079-019 15 de agosto, ambas del año 2019 (Conclusión II.2).

En relación a la asegurada Alba Jenny Silva Aduviri, emergente de la solicitud de compra de servicios y de atención externa para la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica de la Sociedad Médica Alemana S.R.L. (conclusión II.4), efectuado el procedimiento de hemodinamia y servicios requeridos, la parte accionante mediante nota de 7 de octubre de 2019, impetró a la Caja de Salud de Caminos y R.A. el pago de los servicios prestados a la citada paciente por la suma de Bs58 982,66.- (Conclusión II.3).

La Sociedad Médica Alemana S.R.L. en reiteradas oportunidades solicitó el pago del procedimiento y servicios solicitados por la Caja de Salud de Caminos y R.A. (Conclusión II.8 y II.10), siendo que la entidad mencionada pidió una prórroga a través de nota, CITE: C.S.C./JMRLP/ 795/2021 de 24 de septiembre, dirigida al Gerente General de la Sociedad Médica Alemana S.R.L., con referencia “Responde a su nota y pide prórroga”, es decir, en respuesta a la nota NFP 09-CN 180/2021 de 21 de igual mes, por el que pidieron prórroga de quince días hábiles, a partir de esa fecha (Conclusión II.11); por lo que, mediante nota de respuesta la Sociedad accionante concedió el plazo solicitado (Conclusión II.12), que vencía el 18 de octubre de 2021; sin embargo, la Caja demandada no cumplió con la prórroga requerida.

En el marco de lo expuesto, resulta evidente la vulneración al derecho de petición conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto desde la primera solicitud de pago de la paciente Naomi Andrea Quispe Mamani, no dio respuesta a la petición formulada y reiterada; lo mismo ocurrió con la paciente Alba Jenny Silva Aduviri. Además, de manera dilatoria la Caja de Salud de Caminos y R.A., por notas descrita en las Conclusiones II.9 del presente fallo, de forma dilatoria solicitaron fotocopias de las notas en la cuales la Sociedad Médica Alemana S.R.L. requirió el pago del procedimiento por los servicios prestados, todos con intervención de Notario de Fe Pública 9 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, así como de la documentación, propia de la misma Caja, motivo por el que la Sociedad accionante remitió toda la documentación.

Existiendo petición escrita de manera reiterada realizado por el ahora impetrante de tutela, la entidad demandada debió responder de manera formal y escrita en plazo razonable a la primera solicitud, considerando que el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, dando una respuesta material a lo solicitado para el ejercicio de otros derechos.

En ese orden, el demandado de forma reiterada lesionó el derecho de petición ante la falta de respuesta material y formal a lo solicitado, tratando incluso de evadir esta obligación, en la audiencia de amparo constitucional, indicando que no tendría la legitimación pasiva, estando acreditado dicho extremo, motivo por el que se admitió la acción de defensa. Consiguientemente, el demandado no desvirtuó los argumentos de la acción de amparo constitucional.

El hecho de solicitar un plazo de quince días para dar respuesta, después de dilatar dolosamente la respuesta, crean certeza en este Tribunal Constitucional Plurinacional, de la vulneración del derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.