SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 193 a 209 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, aperturado en la ciudad de Oruro, se forzó su aprehensión en la ciudad de Sucre y posterior traslado a la primera ciudad mencionada, donde se emitió la imputación formal de 11 de julio de 2019 en su contra, solicitando su detención preventiva, invocando los riesgos de fuga, previstos por el art. 234.1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el peligro de obstaculización establecidos por el art. 235.1, 2 y 4 del mismo Código.
Es así que mediante Auto 386/2019 de 11 de julio, se determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP -probabilidad de autoría-, respecto a su persona, y en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización dio por concurrente el art. 234.1 del citado Código, en cuanto al domicilio y trabajo; además, del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, todos ellos de manera subjetiva y forzada.
El 3 de octubre de 2019, se llevó adelante una audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, en la que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 521/2019 de 3 de octubre, por el cual se mantuvieron latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización, dando por concurrente el art. 234.1 del CPP en su elemento domicilio, determinándose enervado el elemento ocupación, manteniendo los numerales 2 y 10 del citado artículo; conservando como concurrente el art. 235.2 del CPP. Ante esa determinación recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitiendo el Auto de Vista 208/2019 de 21 de octubre, mediante el cual se mantuvieron las ilegalidades del Juez de primera instancia.
Después de varias solicitudes de cesación de la detención preventiva, la última fue realizada el 15 de junio de 2021, la que mereció el Auto 3/2021 de 15 de junio, manteniendo los riesgos procesales que fueron descritos anteriormente, la cual fue objeto de recurso de apelación; por lo que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio, declaró la improcedencia del referido recurso, manteniendo incólume el Auto 3/2021; por lo que, al presente continúa privada de libertad, con afirmaciones y presunciones subjetivas.
El Auto de Vista 170/2021, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, de forma simple el Vocal hoy accionado indicó que en primera instancia se estableció la existencia de tres domicilios, sin tomar en cuenta que la prueba presentada por su persona respecto al Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social, del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que señaló su situación de vivienda y lo económico, así como presentó el croquis de verificación domiciliaria, y el Informe Social de 26 de noviembre de 2020, realizado por María del Carmen Alarcón Condori, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, los cuales establecen su domicilio en la calle Pando 151, entre calles Emilio Hoschman y Demetrio Canelas de la ciudad de Sucre.
En ese sentido, si existía alguna duda razonable respecto a la existencia de un domicilio preciso, el Vocal ahora accionado debió aplicar el principio pro homine, inobservando de esa manera lo establecido por el art. 234 en su parte in fine del CPP, y las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; puesto que, a partir de su vigencia se prohibió fundar la concurrencia de ese riesgo procesal, basado en meras presunciones, ya que se exige que los supuestos de fuga sean objetivos, verificables, con elementos de convicción colectados durante la investigación, tal como lo estableció SC 0001/2005-R de 3 de enero y la SCP 2246/2012 de 9 de noviembre, vulnerando además, el principio de legalidad, al indicar de manera forzada que no se acreditó el domicilio, cuando existe un domicilio identificado mediante Informes, placas fotográficas y certificaciones de la Policía Boliviana que fueron presentados en anteriores solicitudes de cesación de la detención preventiva; sin embargo, el Vocal ahora accionado no dio por acreditado el mismo con el argumento de duda razonable.
Con relación a una fuente laboral, presentó contrato a futuro, reconocido en sus firmas y rúbricas por parte de la empleadora, más una certificación que respaldaba que la ocupación en el oficio de comerciante que no era reciente; empero, el Vocal ahora accionado no escuchó a su defensa, al contrario repitió los argumentos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, en una clara intención de mantener el riesgo de fuga, sin resolver sus alegatos, ingresando en una incongruencia interna y externa; así como tampoco indicaron un solo elemento de prueba, un indicio que acredite que su persona haya realizado un acto obstaculizador de influencia en los coimputados, debiéndose considerar que el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173 fue redactada en tiempo presente; es decir, el hecho generador del riesgo debe haber ocurrido y no suponer que se realizará; por lo que, no podría obstaculizar la declaración de los nombrados, inobservando de esa manera dicha norma; puesto que, la misma prohíbe fundar la concurrencia de ese riesgo procesal, basado en meras presunciones que en libertad podría hacer algo, exigiendo que los supuestos de obstaculización sean objetivos, verificables con elementos de convicción colectados durante la investigación, así se tiene a partir de la SC 0808/2007-R de 4 de diciembre. En ese sentido, el Vocal ahora accionado no debió fundar la persistencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 235.2 del CPP, habiendo de esa manera vulnerado su derecho a un juez imparcial, ya que debió considerar al emitir el “Auto de Vista 557/2020” que al no existir una declaración testifical, una entrevista informativa policial de la víctima que señale lo referido por el Vocal ahora accionado no podría fundar ese riesgo procesal sin prueba alguna que la respalde, tal como lo estableció la SCP 0699/2013-L de 19 de julio, más aun considerando que la manifestación de la víctima en audiencia cautelar o de apelación no se la tomó bajo juramento, se la recibió fuera del debate de la audiencia a su conclusión previo a la resolución, que no puede ser considerada prueba; puesto que, nunca esa manifestación está sujeta al contradictorio, con posibilidad de un contrainterrogatorio, y fundamentalmente que en la fase investigativa, acorde al art. 295.1 y 2 del CPP, las declaraciones de los testigos, sean estos denunciantes o querellantes se recepcionan por parte de la Policía Boliviana, al que supuestamente convocaron para que brinden su declaración los testigos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, estos manifestaron que lo harían en la ciudad de Sucre, extremo contradictorio al debido proceso, ya que el Vocal ahora accionado se sustentó en lo referido por la víctima, cuando bien conoce que por imperio del art. 124 del CPP, las resoluciones no pueden fundarse en lo que aleguen las partes únicamente.
I.1.2. Derechos y garantías y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba, así como al acceso a la justicia y a un juez imparcial; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I, 115.I, 117.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto en parte el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio, y sin esperar turno o sorteo, se emita uno nuevo, dando por acreditado su domicilio y ocupación en la ciudad de Sucre, y que no persiste el peligro de obstaculización y aplicando el principio de proporcionalidad se imponga en su favor la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Vocal ahora accionado en su informe señaló que no se tendría un reporte o registro domiciliario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para ratificar un domicilio, debiéndose considerar que al ser de la ciudad de Oruro, desconoce el área urbana de la ciudad de Sucre, lo cual generó que ingrese en imprecisiones y en tergiversaciones, confundiendo la dirección de su domicilio; puesto que, la Trabajadora Social del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, indicó la zona San Juanillo y la calle Sargento Tejerina, y señaló la zona del Mercado Campesino; por lo que, se consideraría que es otro domicilio, entendiendo que se tratarían de zonas diferentes, lo que no responde a la realidad, extremo que fue explicado al Vocal ahora accionado, habiéndose presentado como prueba el mencionado informe más las fotografías, elementos que no fueron valorados, existiendo también el Informe Policial 25/2019 de 20 de septiembre, de verificación de domicilio, efectuado por la FELCC, que indica que vive en la calle final Pando 151, zona San Juanillo; consecuentemente, la documentación extrañada por el Vocal ahora accionado la tenía el propio Vocal; por lo que, existe incongruencia en su Auto de Vista 170/2021, al omitir valorar esos documentos; y, b) Lo mismo ocurrió respecto a la ocupación, indicó el Vocal ahora accionado que se debería presentar un documento con mayor precisión al adjuntar el contrato de trabajo a futuro, lo que es aceptado por la jurisprudencia, exigiendo que se presente el reconocimiento de firmas y rúbricas; sim embargo, dicho contrato ya cuenta con el reconocimiento de firmas del empleador, y la certificación que se presentó de la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, fue simplemente para acreditar que ella era comerciante, dedicándose a ello como una forma de vida u oficio, concluyendo en una fundamentación incongruente en cuanto a la valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 218 y vta., manifestó que: 1) Sobre el domicilio -art. 234.1 del CPP-, procedió a la valoración de la documentación que se presentó, no siendo suficiente ello; puesto que, no se señalaron los datos precisos de su domicilio, debiendo ser los mismos fehacientes, habiendo observado el mismo con base al Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, indicando que el documento idóneo para establecer domicilios es el emitido por la FELCC, para tener exactitud con relación al mismo, así como tampoco tuvo otros documentos para poder compulsar y valorar los mismos; por lo que, no se acreditó; debiéndose considerar además, que la carga de la prueba respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 239.1 del CPP, le corresponde al solicitante y no así al Ministerio Público; por lo que, la acusada -accionante- debió presentar toda la documentación correspondiente; 2) Tampoco se cumplieron con las formalidades para acreditar los elementos de ocupación o trabajo, previsto por el art. 234.1 del citado Código, ya que el documento presentado -contrato de trabajo- no cuenta con reconocimiento de firmas, considerando además que el mismo señala que una vez efectuado el reconocimiento surtirá los efectos legales al tenor de las clausulas; por lo que, debe cumplirse lo que establece dicho contrato, debiéndose tomar en cuenta que no señala el lugar exacto donde se desempeñará. Respecto a la Certificación emitida por la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, no es una documental emitida bajo un requerimiento fiscal; por lo que, se trata de un documento unilateral y además sin la acreditación de su personería para que pueda tener el respaldo legal y sea tomado en cuenta en una solicitud de cesación de la detención preventiva. En ese sentido, se explicó en el Auto de Vista 170/2021, cuestionado mediante la presente acción tutelar, los motivos por los cuales no fue factible acreditar la ocupación de la accionante de acuerdo a la valoración de la documentación presentada, aclarando que no se trata de una audiencia de aplicación de medidas cautelares; 3) En cuanto a la obstaculización -art. 235.2 del CPP- se procedió a la compulsa del Edicto de Ley de una acusación pública contra la acusada -accionante- y otros, por los delitos de robo agravado y asesinato, documento que no enervó ese riesgo procesal; además, de la revisión de la acusación pública, se tiene que se está procesando también a “Fidel Janko” y Verónica Yanina Soto Uño, sobre los cuales la accionante al encontrarse en libertad podría influir negativamente; puesto que, los mismos fueron declarados rebeldes, manteniéndose el indicando riesgo procesal desde el momento en que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro “ha fundado” la concurrencia de ese peligro procesal, cual se mantuvo desde que se formalizó la imputación formal -11 de julio de 2019- y a partir de ese momento no existe ninguna interposición de acción de libertad, a pesar de haber transcurrido más de seis meses; por lo que, desde entonces la acusada -accionante-, consintió ese riesgo procesal; 4) La Resolución emitida por su autoridad, no vulneró derecho alguno, ya que las apreciaciones surgieron desde la valoración y compulsa de los medios de convicción que surgen de los antecedentes del proceso penal y al no tener mayores elementos para enervar los riesgos procesales, aún persisten en la causa. Finalmente, la valoración de la prueba está destinada a las autoridades ordinarias ya que su función es establecer si se vulneraron o no los derechos o garantías.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Aldo Morales Alconini, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) La investigación iniciada contra la accionante se trata de un hecho de asesinato y robo agravado, habiendo el Ministerio Público presentado las pruebas pertinentes a objeto de verificar el peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta que se trata de una organización criminal a efectos de cometer hechos ilícitos no solo en el departamento de Oruro, sino también en las ciudades de Sucre y Potosí; y, ii) El Auto de Vista 170/2021 emitida por el Vocal ahora accionado cumple con las formalidades de ley; por lo que, no se vulneró ningún derecho ni garantía, tomando en cuenta que existe una persona de la tercera edad que falleció y como consecuencia de ese hecho se llevaron de su domicilio más de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 008/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 233 a 237, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio, debiendo el Vocal ahora accionado emitir uno nuevo en observancia de los parámetros del debido proceso; bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto de Vista 170/2021, se puede advertir, en lo concerniente a los elementos aportados respecto al domicilio de la accionante, el riesgo de fuga se encuentra latente; puesto que, el Juez de primera instancia estableció que se hizo referencia a tres domicilios diferentes, el señalado en la imputación formal, el que refiere en el Informe Social de 26 de noviembre de 2020, realizado por María del Carmen Alarcón Condori, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, así como también por el Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social, del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que constan en los documentos presentados por la accionante, sosteniendo que los mismos, no eran suficientes para aclarar y precisar el mismo, resultando tenerlo imprescindiblemente bien identificado, inclusive a efectos de poder aplicar la detención domiciliaria y notificar los actuados del proceso, en ese sentido, se tiene que lo expresado en el informe de la Trabajadora Social, se basa en entrevistas y no en una verificación objetiva; puesto que, la misma no se constituyó en la ciudad de Sucre y el croquis adjunto tampoco se consideró como elemento suficiente respecto al domicilio, y en cuanto al Informe Policial 25/2019, ese fue presentado en anteriores ocasiones y al no haberse adjuntado una copia legalizada no es posible analizar el mismo, lo idóneo para ese efecto sería un informe de la FELCC; b) En ese sentido se advierte que el Vocal ahora accionado realizó una glosa de las conclusiones arribadas por el Juez de primera instancia, sin exponer los parámetros para el análisis de logicidad respecto a la labor desplegada por el referido Juez y la razonabilidad de las conclusiones asumidas, sosteniendo que los elementos aportados no son suficientes para acreditar el domicilio de la accionante, y si bien no se puede hablar de omisión valorativa; empero, la insuficiente explicación de los juicios de valor o motivación de la decisión arribada, no solo limitan conocer los motivos por los que no se tiene asumidas, en sentido que los elementos aportados se refieren a tres domicilios distintos; por cuanto, el que existan imprecisiones al establecer la dirección o ubicación exacta del domicilio y su falta de verificación objetiva respecto a la habitabilidad, no puede ser entendido como tres domicilios; c) Si bien evidentemente el Informe Policial 25/2019 fue presentado en una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva y mereció su análisis en esa oportunidad; sin embargo, no resulta razonable sostener que el mismo no pueda ser valorado por no haberse adjuntado fotocopia legalizada de dicho Informe, y respecto al Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, solo se hizo referencia al croquis del domicilio adjunto al mismo; d) En efecto no le corresponde a esa Sala Constitucional realizar una valoración de esos elementos; empero, al advertir que el Auto de Vista 170/2021 no contiene un análisis preciso de los nuevos elementos aportados y sus conclusiones respecto a tres domicilios distintos -final calle Pando 151, zona San Juanillo y sector del Mercado Campesino-, no se encuentran debidamente sustentados; puesto que, si bien uno de los Informes hizo referencia al domicilio en la final calle Pando, y el otro en la zona del Mercado Campesino, no obstante, se debe tener presente que la zona geográfica de San Juanillo es una zona macro donde se encuentra emplazado el Mercado Campesino, como se tiene expresado, la falta de acreditación precisa no implica la existencia de tres domicilios; e) Por lo señalado, el Vocal ahora accionado a partir de un análisis integral de los elementos aportados debe exponer las razones precisas de sus conclusiones ya sea para dar por acreditado aquel domicilio o en su caso explicar de manera suficientemente sustentada del por qué estos elementos no cambian o no modifican la situación inicial respecto a contar con un domicilio; puesto que, por la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, el Tribunal de alzada se encuentra en el deber de analizar las cuestiones de fondo, realizando para el efecto un examen de logicidad de la decisión impugnada, contrastando con los elementos aportados; consecuentemente, al no existir ese análisis explicitado de manera precisa, resulta evidente la vulneración al debido proceso, en relación a la fundamentación y motivación vinculada con el análisis de los elementos aportados para acreditar el domicilio de la accionante y desvirtuar el riesgo de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP; f) En cuanto a la denuncia de vulneración del debido proceso por indebida fundamentación y motivación arbitraria así como la omisión valorativa en relación a los documentos que acreditan su trabajo a futuro y su condición de gremialista, si bien resulta arbitrario, sostener que el contrato de trabajo a futuro carece de validez por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el mismo, como ser el reconocimiento de firmas, en efecto, la acreditación de una relación laboral por la naturaleza del derecho laboral no puede estar supeditado a formalidades y resulta cierto que esas aseveraciones o conclusiones no tienen sustento; sin embargo, del examen de los antecedentes y elementos aportados, como el contrato de trabajo por el cual María Lourdes Rodríguez Sarcillo de Peñaranda le otorga empleo a la accionante, no se advierte una omisión valorativa como tal, tampoco una valoración irrazonable; puesto que, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional dispuso que resulta admisible los contratos a futuro para desvirtuar el riesgo de fuga; empero, la sola presentación de un documento de esa naturaleza no constituye prueba tasada por la que el Juez de control jurisdiccional se encuentre impelido a dar por acreditado el trabajo, sino que esos elementos están sujetos a la valoración dentro de los márgenes de la sana critica del juzgador, siendo así que no basta tener documento con reconocimiento de firmas, sino deben visado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social u otros; g) En ese sentido, las conclusiones asumidas por el Vocal ahora accionado resultan razonables en relación a no haberse desvirtuado los motivos que fundaron la concurrencia del riesgo de fuga de la accionante, por no contar con un trabajo, “…ya que el aludido contrato no encuentra ningún otro respaldo…” (sic) y la certificación emitida por la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, no puede ser entendida como un elemento que sustenta o refuerza el objeto del contrato de trabajo a futuro; puesto que, esta última no solo se refiere a otra actividad, sino que solo certifica que estuvo afiliada hasta “julio” de 2018; consecuentemente, si bien alguna de las conclusiones carece de sustento y no se expresan los parámetros precisos para el análisis; sin embargo, las arbitrariedades denunciadas carecen de relevancia para poder fundar una tutela del debido proceso en relación al análisis de ese motivo; por cuanto, no es evidente una omisión valorativa como se denunció; y, h) En cuanto a la subsistencia del art. 235.2. del CPP, basada en la copia de una acusación pública y publicación de edictos respecto a los coimputados que se encuentran declarados rebeldes, y que al encontrarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio no desvirtúa los motivos que fundaron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, y entendiendo que la accionante al encontrarse en libertad podría influir en los mencionados coimputados, por su participación en el mismo hecho; asimismo, no se desvirtuaron los fundamentos de la decisión inicial que lo hallaron concurrente, lo que hubiese derivado en el indebido rechazo de su recurso de apelación y la prolongación de la privación de su libertad, fundada en presunciones y suposiciones así como en las simples manifestaciones de la víctima incurriendo en la prohibición de lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo; al respecto, el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio y el Auto 3/2021 de 15 de junio, no establecen ni determinan la aplicación de la medida cautelar; en consecuencia, cuando se solicita una cesación de la detención preventiva, corresponde al Juez de primera instancia realizar un análisis de la solicitud no solo con base a los argumentos expresados por el impetrante de la cesación de la detención preventiva, sino que, los nuevos elementos aportados deben ser examinados en el marco de las razones que fundaron la decisión que se pretende revertir, debiéndose considerar que en la demanda de acción de libertad no se manifestó cuales fueron esos nuevos elementos que fueron omitidos en su consideración, circunstancia en la cual la labor de la jurisdicción constitucional no puede consistir en una revisión de todo lo actuado por la jurisdicción ordinaria, sino que su análisis se circunscribe a examinar las denuncias de arbitrariedad u omisión causantes de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados y su relevancia en la decisión asumida; por lo que, si bien evidentemente la fundamentación y motivación resulta insuficiente; empero, no se encuentran elementos que permitan evidenciar objetivamente una arbitrariedad que fue determinante en la decisión asumida respecto a ese motivo y que pueda otorgar relevancia constitucional para fundar la necesidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, ya que ni siquiera se hizo mención a nuevos elementos que desvirtúen los motivos que determinaron dar por concurrente el referido riesgo, los cuales hubiesen sido omitidos en su consideración.