SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba, así como al acceso a la justicia y a un juez imparcial; y, al principio de legalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio, sin considerar la prueba presentada para desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 del CPP; en cuanto al domicilio y trabajo, y el art. 235.2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, dicha determinación carece de fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. El principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo [las negrillas nos corresponden]).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los elementos de prueba, así como al acceso a la justicia y a un juez imparcial; y, al principio de legalidad; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 170/2021 de 30 de junio, sin considerar la prueba presentada para desvirtuar los riesgos procesales establecidos por el art. 234.1 del CPP; en cuanto al domicilio y trabajo, y el art. 235.2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173; por lo que, dicha determinación carece de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, el Auto 3/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por la accionante, manteniéndose la medida extrema de la detención preventiva, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra la nombrada, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato (Conclusión II.1.). En ese sentido, a través del Auto de Vista 170/2021, el Vocal ahora accionado, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante; y en consecuencia, confirmó el Auto 3/2021, quedando incólume el mismo (Conclusión II.2.).
Precisados los antecedentes del caso, conforme a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
En mérito a lo anterior, el presunto acto vulneratorio a los derechos de la accionante, radica en que el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 170/2021, confirmó la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva, ratificando la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 -en cuanto al domicilio y trabajo- y el art. 235.2 ambos del CPP, modificados por la Ley 1173, habiendo emitido dicha determinación sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
En ese sentido, según el Auto de Vista 170/2021, la accionante a través de su abogado en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, en cuanto a los riesgos procesales objeto de la demanda de acción de libertad, señaló que: 1) Con relación al art. 234.1 del CPP -en cuanto al domicilio y ocupación-, sobre el domicilio señaló que el mismo desde un primer momento no varió, se encuentra ubicado en la calle Pando 151, teniéndose un Informe Social de 26 de noviembre de 2020, realizado por María del Carmen Alarcón Condori, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, así como también por el Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante los cuales se tiene el domicilio mencionado, así como un croquis a efectos de establecer en qué lugar se encuentra ubicado dicho domicilio. También señaló la existencia de un Informe Policial 25/2019, efectuado por la FELCC; sin embargo, se hizo una errónea evaluación de la prueba; puesto que, no existe duda sobre el lugar donde está ubicado el domicilio, también se desmintió la existencia de tres domicilios, evidenciándose una arbitraria fundamentación de parte del Tribunal de primera instancia, por cuanto consideran que su ubicación sería diferente, ya que uno de ellos indicó la zona del Mercado Campesino y el otro la zona de San Juanillo. Con relación a la ocupación existiría una valoración errónea de la prueba presentada ya que el contrato a futuro en materia laboral puede ser realizado y tiene validez y será ejecutado cuando recupere su libertad, no siendo necesario el reconocimiento de firmas y rúbricas; en cuanto al certificado de la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, no significaba que vaya a trabajar por las noches, sino que es una ratificación que siempre fue comerciante, situación que ratificaría su nuevo trabajo, el cual lo realizará en el Mercado Central; sosteniendo que es una contradicción en la fundamentación y la lógica establecida por el Tribunal de primera instancia, también indica que al tener la ocupación como comerciante, estarían demás las exigencias del referido Tribunal, considerándolas ilegales y arbitrarias; y, 2) En cuanto al art. 235.2 del CPP, se señaló que la accionante podría influir en los coparticipes “Fidel Janko” y Verónica Yanina Soto Uño, extremo que no sería el objetivo, debido a la existencia de una acusación pública; puesto que, si bien los mencionados fueron declarados rebeldes, ello no le afectaría a su persona debido a que los delitos por los cuales se le está procesando son intuito personae.
En ese sentido el Vocal hoy accionado señaló que: i) En cuanto al domicilio, se manifestó que se constituyeron tres domicilios, habiéndose indicado en la imputación formal calle final Pando calle Sargento Tejerina, zona Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, otro en la tarjeta prontuario av. Villazón 175 de la ciudad de Potosí, así también en audiencia de 3 de octubre de 2019, la calle final Pando 151 San Juanillo de la indicada ciudad. De la documentación presentada en esa audiencia se tiene que la misma no es suficiente considerando que la imputada -accionante-, conforme se indicó en el Auto de Vista 208/2019, debe señalar los datos precisos de su domicilio, lo cual no fue aclarado en esa audiencia, más al contrario fue observado por el Ministerio Público y la víctima; además, en el Informe se habría introducido otra dirección como es la calle Pando 151 entre Emilio Hoschman y Demetrio Canelas, ubicado en la zona del Mercado Campesino, extremo que no acreditaría el componente domicilio; ahora bien, se debe tomar en cuenta que en ese proceso penal, al momento de fundar ese riesgo procesal el Tribunal de primera instancia, manifestó que no se acreditó el mismo; puesto que, de la insuficiente documentación que se presentó, se estableció, que no tenía un domicilio, de esa medida se fueron señalando diferentes domicilios, descritos precedentemente, lo que no fue aclarado, debiendo ser los documentos fehacientes, no pudiendo existir tres domicilios o dos sino uno, extremo, que es importante establecer para otorgar inclusive una detención domiciliaria y también donde pueda ser notificada, aspectos importantes por los que debe ser establecido con las características de habitabilidad y habitualidad, el cual también debe ser aclarado ante el Ministerio Público. En cuanto al Informe Social de 26 de noviembre de 2020, efectuado por María del Carmen Alarcón Condori, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se tiene que el mismo se basa en entrevistas efectuadas, no habiéndose podido constituir en la ciudad de Sucre a objeto de establecer el domicilio de manera objetiva, sino fue realizado a través de referencias que se recibió; y, respecto al Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social, del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se advierte que la nombrada mencionó la situación de la vivienda, situación económica, y presentó un croquis de verificación domiciliaria de la privada de libertad -accionante-, así como placas fotográficas donde habitaría o tendría su domicilio la nombrada; sin embargo, refirió una calle con ciertas especificaciones a efectos de establecer su domicilio; por lo que, debería presentarse un verificativo actualizado de la FELCC, siendo esa la más idónea a efectos de establecer con exactitud, lo que debe ser precisado por la accionante; también se mencionó la existencia de un Informe Policial 25/2019, del cual no se tiene por lo menos una copia legalizada, y que el mismo se habría presentado en una anterior oportunidad; por lo que, no se puede tener objetividad al no contar con la prueba mencionada en la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva. De esa manera, concluyó que el domicilio no estaría acreditado y que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración conforme a la previsión del art. 234.1 del CPP; ii) Respecto a la ocupación se mencionó un contrato de trabajo mediante el cual María Lourdes Rodríguez Sarcillo de Peñaranda estuviera otorgando a la imputada -accionante-, del cual se puede evidenciar una falta de formalidades a efecto de establecer un contrato de trabajo tal cual señala la normativa; puesto que, en el caso de una cesación de la detención preventiva, tal como refirió el Tribunal de primera instancia, no es suficiente para demostrar su ocupación y que sería una comerciante; puesto que, la documental presentada fue insuficiente, debiéndose acreditar la funcionalidad del negocio, la existencia física, la dirección exacta, debiéndose considerar que ese documento privado -contrato de trabajo- fue observado por el Ministerio Público en el sentido que no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas; además, que se señaló que en horas de la noche la nombrada se dedicaba al comercio minorista como actividad propia. Con relación al contrato de trabajo el mismo es insuficiente; puesto que, evidentemente falta el reconocimiento de firmas; asimismo, señala el mismo contrato, una vez que esté reconocido en sus firmas surtirá efectos legales; y debe presentarse documentación respaldatoria en cuanto a los extremos mencionados; por lo que existen falencias en el documento. En cuanto al certificado emitido por la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, suscrito por el Secretario Ejecutivo, señala que el mismo fue emitido a solicitud verbal de la interesada -accionante-, y no así mediante requerimiento Fiscal; además, de que la mencionada Federación no acreditó su personería, aspecto que pueda hacer creíble ese documento con la finalidad de desvirtuar ese riesgo procesal. También se tiene que la accionante habría estado afiliada desde la gestión 2005 hasta “julio” de 2018. Concluyó que la documentación presentada es insuficiente para establecer el trabajo u ocupación, requiriendo mayores elementos de convicción a efectos de establecer el trabajo correspondiente, y no así con la aclaración efectuada en esa audiencia de que ella cumplirá con relación al documento privado de trabajo, y sobre el certificado emitido por la mencionada Federación fue presentado como un respaldo o un documento adicional a efectos de acreditar que la accionante era comerciante; sin embargo, de la revisión del “resto”; se tiene que la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia fue coherente; y, iii) Respecto al art. 235.2 del CPP, sobre la influencia que podría efectuar la imputada -accionante-, del Auto 3/2021 emitido por el Tribunal de primera instancia se advierte con relación a ese hecho, se presentó un Edicto de Ley de la acusación pública contra la nombrada y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, dicho documento no es que pueda enervar ese riesgo procesal más aun cuando ese Tribunal de alzada se encuentra exento de emitir criterio alguno sobre el contenido de los fundamentos y no existiendo otro documento se mantiene latente, en ese sentido de acuerdo a la revisión realizada a la acusación pública y considerando cómo se fundó la misma para procesar a dos personas, a quienes podría influir negativamente la imputada -accionante- estando en libertad -“Fidel Janko” y Verónica Yanina Soto Uño-, los cuales según la acusación pública fueron también sindicados y declarados rebeldes, extremo que está persistente desde el momento que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro determinó su concurrencia.
De esa manera, declaró improcedente el recurso de apelación planteado, confirmando el Auto 3/2021, quedando incólume el mismo.
Precisado lo anterior, respecto al punto de agravio planteado con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP -domicilio-, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que fue respondido por el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista 170/2021, señalando de manera clara y directa que se constituyeron tres domicilios en la imputación formal, los cuales se encuentran en la final Pando calle Sargento Tejerina zona del Mercado Campesino de la ciudad de Sucre, otro en la tarjeta prontuario av. Villazón 175 de la ciudad de Potosí, y en audiencia de 3 de octubre de 2019, se indicó la calle final Pando 151 -zona- San Juanillo de la ciudad de Sucre; en ese sentido, de la documentación presentada en audiencia de cesación de la detención preventiva, se tiene que la misma no es suficiente considerando que en el Auto de Vista 208/2019, se indicó se señale los datos precisos de su domicilio; empero, no lo hizo en esa audiencia, más al contrario y como fue observado por el Ministerio Público y la víctima en el Informe se habría introducido otra dirección como es la calle Pando 151 entre Emilio Hoschman y Demetrio Canelas, ubicado en la zona del Mercado Campesino, lo que tampoco acreditaría el componente domicilio. Se debe considerar que el Juez de primera instancia que determinó la concurrencia de ese riesgo procesal señaló que no se acredito el mismo debido a la insuficiente documentación presentada, en esa medida en el transcurso de la investigación se fueron señalando diferentes domicilios, como se refirió precedentemente, lo que debe ser aclarado por documentos fehacientes, extremo que es importante establecer para otorgar inclusive una detención domiciliaria y también donde pueda ser notificada, aspectos importantes por los que debe ser establecido con las características de habitabilidad y habitualidad.
Así también señaló que, el Informe Social de 26 de noviembre de 2020, realizado por María del Carmen Alarcón Condori, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, se basa en entrevistas efectuadas y referencias, no habiendo podido constituirse en la ciudad de Sucre a objeto de establecer el domicilio de manera objetiva; respecto al Informe Social 2/2021 de 4 de febrero, efectuado por Noemí Gutiérrez Villalpando, Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se advierte la situación de vivienda, aspecto económico, y un croquis de verificación domiciliaria de la accionante, así como placas fotográficas donde habitaría o tendría su domicilio la nombrada; sin embargo, refirió una calle con ciertas especificaciones a efecto de establecer su domicilio, ante lo cual concluyó que se debería presentar un verificativo domiciliario actualizado de la FELCC, al ser ese el más idóneo a efectos de establecerlo con exactitud; también se mencionó la existencia de un Informe Policial presentado en una anterior oportunidad, sin que se tenga por lo menos una copia legalizada del mismo; por lo cual no se puede tener objetividad sobre de ello. De esa manera, concluyó que el domicilio no estaría acreditado y que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración conforme a la previsión del art. 234.1 del CPP.
De acuerdo a lo precedentemente citado, el Vocal ahora accionado concluyó que el elemento domicilio no fue acreditado por la accionante, sosteniendo que existiría contradicción e imprecisión en el domicilio señalado -tres diferentes conforme se señaló supra- por cuanto si bien se indicó que el mismo estaría constituido en la ciudad de Sucre en la calle Pando 151, los Informes presentados de forma contraria refieren que estaría ubicado en diferentes zonas; no obstante, requirió como elemento idóneo a efectos de establecer con exactitud un verificativo domiciliario que debería efectuarse mediante la FELCC, el cual serviría para determinarlo con exactitud, considerando además, que no se adjuntó ni siquiera una copia legalizada de un informe que hizo referencia la accionante que habría presentado con anterioridad para que el mismo pueda ser considerado; por lo que concluyó que no se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, en cuanto al elemento domicilio, a partir de lo cual se advierte una respuesta que expresó un razonamiento al respecto.
Respecto al art. 234.1 del CPP -trabajo u ocupación- modificado por la Ley 1173, punto también planteado por la apelante -accionante- como agravio, fue respondido por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 170/2021, indicando de manera directa y clara que se presentó un contrato de trabajo por el cual María Lourdes Rodríguez Sarcillo de Peñaranda otorgaría un trabajo a la accionante; sin embargo, el mismo no cumple con las formalidades establecidas por ley; puesto que, no tiene el reconocimiento de firmas y rúbricas, extremo que además, en el mismo contrato en una de sus cláusulas establece que una vez esté reconocido en sus firmas surtirá efectos legales, lo cual también fue observado por el Ministerio Público y la víctima; por lo que, el documento presentado no fue suficiente, debiendo presentar documentación que respalde en cuanto a la funcionalidad del negocio, la existencia física, dirección exacta, entre otros aspectos que respalden el mencionado contrato; en cuanto al certificado emitido por la Federación Central de Gremiales Comerciantes Minoristas Artesanos Vivanderos y Ramas Anexas de Chuquisaca “15 de abril”, concluyó que el mismo no era suficiente; puesto que, el mismo fue emitido a solicitud verbal de la accionante y no así mediante requerimiento fiscal. También se tiene que la nombrada habría estado afiliada desde la gestión 2005 hasta “julio” de 2018. De esa manera señaló que la documentación presentada es insuficiente para establecer el trabajo u ocupación, requiriendo mayores elementos de convicción a efectos de establecerlo.
Con relación al art. 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, sobre la influencia que podría efectuar la accionante respecto a “Fidel Janko” y Verónica Yanina Soto Uño, a partir del Auto 3/2021 emitido por el Tribunal de primera instancia se advierte que el mismo señaló de manera clara y directa con relación a ese riesgo procesal que se presentó un Edicto de Ley de la acusación pública contra la accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato, sosteniendo que estando en libertad la accionante podría influir negativamente contra “Fidel Janko” y Verónica Yanina Soto Uño, quienes fueron declarados rebeldes dentro de la investigación en cuestión, extremo que se encuentra persistente desde el momento que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro determinó su concurrencia.
En ese sentido, a partir de lo señalado precedentemente, el Vocal ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba vigente la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 -elementos domicilio y trabajo u ocupación- y 235.2, ambos del CPP, citando las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de la accionante; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba denunciado por la accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá ningún pronunciamiento al respecto; por cuanto, la nombrada solo se limitó a citar ese elemento como parte del debido proceso, sin identificar la prueba que no hubiera sido considerada por el Vocal ahora accionado; de igual manera en cuanto al derecho de acceso a la justicia y al juez imparcial.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.