SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2022-s3
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 7 de enero ambos de 2022, cursantes de fs. 37 a 38; y 42 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de representante legal de la Comunidad Intercultural "Pampa del Tigre", mediante nota presentada el 26 de agosto de 2021, solicitó al accionado que dentro de sus facultades conferidas por ley otorgue Certificado de Personalidad Jurídica en favor de la citada comunidad, reiterando la misma por nota de 15 de octubre de ese año al cumplir con todos los requisitos exigidos, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Personalidad Jurídica -Ley Departamental 50 de 19 de octubre de 2012- del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
Ante la demora en la tramitación de sus solicitudes, pidió audiencia con el accionado; empero, no fue recibido "...nos despachó con la misma secretaria de recepción sin tener una respuesta concreta hasta la fecha..." (sic), señalando una serie de excusas dilatando de esa manera su petición en desmedro de su comunidad, en virtud a que el "...'debido procedimiento' es considerado como derecho subjetivo de todos los ciudadanos, goza de los componentes del debido proceso, por ello es tutelable y está dentro del ámbito de protección constitucional cuando las autoridades no cumplen a cabalidad lo dispuesto por las normas que rigen el ordenamiento jurídico legal y administrativo de la Entidad..." (sic) como ocurrió en el presente caso; por ello, solicitó celeridad y una respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas el 26 de agosto y 15 de octubre ambas de 2021, cuyo retraso causó un enorme perjuicio a su comunidad por el tiempo transcurrido.
1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que el accionado, otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a las notas de 26 de agosto y 15 de octubre de 2021, otorgándole un plazo de veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de la acción tutelar.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 94, presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que el 26 de agosto de 2021, presentaron toda la documentación necesaria para la obtención de la personalidad jurídica, ya que requieren ese documento para "sacar" de la comunidad los productos que cultivan como ser maíz y maní; puesto que tienen "...ciertas necesidades para tener un acceso de camino..." (sic); por lo cual, solicitaron contar con el referido documento; asimismo, se apersonaron en varias oportunidades de manera personal a las oficinas de la Subgobernación de la Provincia José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz; empero, no recibieron una respuesta a sus notas; asimismo, "...ante la secretaria y siempre es la misma respuesta que no estaban resolviendo que se iba a demorar meses..." (sic).
1.2.2. Informe de la parte accionada
Vicente Aurelio Vaca El Hage, Subgobernador de la Provincia José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia informó lo siguiente: a) No existió vulneración de derecho constitucional alguno, menos dilación dentro de la tramitación de la personalidad jurídica como argumentó el impetrante de tutela, ya que el referido trámite no se efectúa "...en el plazo que las partes vean conveniente..." (sic); puesto que, se rigen en normas aplicables para cada caso; es así que, en el presente caso el trámite sería de noventa días hábiles administrativos de conformidad al art. 12 de la Ley Departamental 50; es decir, que desde que el peticionante de tutela "...presento su tramite y presento sus segunda solicitud de fecha 15 octubre no se podía dar una respuesta porque estaba dentro del plazo para responder conforme lo establece dicha norma..." (sic); existen una serie de requisitos que deben ser analizados y revisados y si son observados deben ser subsanados; y, b) Dentro del referido trámite la "gobernación" dio respuesta; sin embargo, el accionante no se apersonó a notificarse, ya que no dejó ningún número telefónico ni correo electrónico, "...la carga probatoria de que no se le da dado una respuesta esta por parte del accionantes y ahora si el accionantes no va a notificarse con la respuesta rápida y oportuna a la gobernación eso no significa que se le esta lesionando un derecho..." (sic).
Asimismo, la parte accionada, en audiencia señaló que el trámite de personería jurídica tendría una serie de procedimientos y que el impetrante de tutela presentó su documentación; empero, no retornó para "ver las irregularidades" que faltaban para que puedan enviar dicho trámite a la "ciudad de Santa Cruz".
1.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/22 de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 94 vta. a 96 vta., "declaró procedente" -siendo lo correcto conceder- la tutela solicitada y ordenó que en el término de setenta y dos horas "...a partir de la fecha de solución a la presente carta de solicitud que ha sido presentada que no ha sido proveída hasta la fecha..." (sic); es decir, que en tres días, el accionado, en coordinación con su equipo jurídico, emita la "..resolución de personería jurídica de la comunidad Intercultural Pampa del Tigre que está a 60 Km a mano derecha entrando a Santa Rosa de la Roca..." (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela no solicitó la personería jurídica sino respuesta a sus notas, si fueron o no observadas; asimismo, considerando que la parte accionada, señaló en audiencia que dio respuesta a las mismas; empero, no corroboró dicha afirmación a través de documentos, ya que ese extremo no podría ser acreditado únicamente de manera verbal; 2) Si bien el accionado tendría recarga procesal, para ello cuenta con un equipo que debe brindarle asesoramiento para dar respuesta e instruir a la secretaria efectué las notificaciones; puesto que, para dictar una resolución de personería jurídica, el equipo técnico jurídico debe examinar los procedimientos; sin embargo, en el presente caso las solicitudes presentadas no fueron respondidas; empero, el accionante se apersonó el 5 de enero de 2022, "...donde la secretaria debió notificarlo con las observaciones si fuese el caso para que cumpla con los requisitos no hubo esa amabilidad por parte de la secretaria para atender al personal..." (sic); y, 3) Se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, la parte accionada pidió al Juez de garantías aclare que dispuso, se emita una respuesta a las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela y no así la emisión de la personalidad jurídica, ya que para esa finalidad existirían pasos administrativos establecidos en la Ley Departamental 50, lo que haría imposible emitir el mismo en el plazo determinado, en razón a que "...tiene que pasar por la gobernación..." (sic) del Departamento de Santa Cruz.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías declaró "no ha lugar", señalando que faltaban siete días para que se cumplan los "6 meses", y las solicitudes deberían contar ya con una respuesta "...lo que le pido la resolución de personeria juridica de la comunidad Pampa del Tigre..." (sic); y que conceder más días vulneraría el debido proceso contraviniendo la Constitución Política del Estado, siendo el accionado pasible a sanciones por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución.
Seguidamente, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2022, la parte accionada, solicitó aclaración y complementación a la Resolución 1/22, pidiendo que se aclare de manera precisa y congruente con lo solicitado por el peticionante de tutela, si la citada Resolución ordenó la entrega del certificado de personalidad jurídica en el plazo de siete días a la comunidad "Pampa del Tigre" o si se dispuso se emita una respuesta formal y oportuna a las notas de “21” de agosto y 15 de octubre ambos de 2021. Ante dicha solicitud, el Juez de garantías, mediante decreto de 13 de enero de 2022, dispuso el traslado al accionante; y luego de la contestación del impetrante de tutela; mediante Auto 2/22 de 17 de igual mes y año, aclaró que el plazo es de setenta y dos horas o tres días para que la parte accionada, "...de solución a las dos cartas de solicitud de personería y emita la Personería de la Comunidad Pampa El Tigre..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.