SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1534/2022-s3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, en su condición de representante legal de la comunidad Intercultural "Pampa del Tigre", mediante notas presentadas el 26 de agosto y 15 de octubre ambas de 2021, solicitó al accionado, la otorgación del Certificado de Personalidad Jurídica en favor de la citada comunidad, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley; sin embargo, no recibió una respuesta formal y debidamente fundamentada "hasta la fecha" lo que causó un enorme perjuicio a su comunidad por el tiempo transcurrido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición y la pretensión contenida en un proceso o procedimiento administrativo. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, recogiendo el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas son nuestras [lineamiento seguido, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0849/2021-S3 de 3 de noviembre, 0570/2021-S3 de 6 de septiembre, 0966/2021-S3 de 24 de noviembre, 0975/2021-S4 de 6 de diciembre y 1034/2021-S3 de 7 de diciembre ])» (el énfasis es agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega que, en su condición de representante legal de la comunidad Intercultural "Pampa del Tigre", mediante notas presentadas el 26 de agosto y 15 de octubre ambas de 2021, solicitó al accionado, la otorgación del Certificado de Personalidad Jurídica en favor de la citada comunidad, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley; sin embargo, no recibió una respuesta formal y debidamente fundamentada "hasta la fecha" lo que causó un enorme perjuicio a su comunidad por el tiempo transcurrido.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, de la documentación cursante en el expediente constitucional, se tiene que el peticionante de tutela mediante nota presentada el 26 de agosto de 2021, solicitó al accionado, extienda Certificado de Personalidad Jurídica, adjuntando la carpeta de la comunidad Intercultural "Pampa del Tigre", conforme a los requisitos establecidos por el art. 5 de la Ley Departamental 50 del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.1.). Posteriormente, el citado accionante en su condición de representante legal de la referida comunidad, reiteró dicha petición a través de nota recepcionada el 15 de octubre de igual año, alegando que ya fue solicitada el 26 de agosto de ese año acompañando todos los requisitos, sin embargo no obtuvo ninguna respuesta, incumpliendo el plazo previsto por el art. 35.III y IV del Decreto Departamental 205 y tampoco fue notificado con ninguna observación al trámite presentado el 26 del citado mes y año (Conclusión II.2.).
A partir de dichos antecedentes administrativos y conforme lo denota el propio objeto procesal de ésta acción tutelar, es evidente que la dimensión del reclamo constitucional expuesta por el impetrante de tutela converge sobre el trámite -administrativo- de otorgación de personalidad jurídica iniciado ante la Subgobernación de la Provincia José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, es decir, se trata de una solicitud en instancia administrativa, sujeta a requisitos, plazos, resoluciones y varios otros elementos dentro de un procedimiento administrativo que conlleva a su vez el cumplimiento del debido proceso, y por lo mismo se advierte que no se trata del derecho a la petición como derecho autónomo, sino más bien vinculada -se reitera- al debido proceso como estableció la propia parte peticionante de tutela, quien alegó que la falta de respuesta a la solicitud de otorgación de personalidad jurídica, era contraria al "...'debido procedimiento' es considerado como derecho subjetivo de todos los ciudadanos, goza de los componentes del debido proceso, por ello es tutelable y está dentro del ámbito de protección constitucional cuando las autoridades no cumplen a cabalidad lo dispuesto por las normas que rigen el ordenamiento jurídico legal y administrativo de la Entidad..." (sic).
Es en ese marco de dimensión de reclamo constitucional, y el contexto fáctico del mismo, que se concluye que los hechos de origen trasuntan en presunta dilación, cuestionamientos y/o irregularidades dentro del trámite de obtención de personalidad jurídica, es decir, un procedimiento administrativo, lo que impele a que en el presente caso, sea de aplicación la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, la cual en lo que atañe al derecho de petición y la pretensión de su tutela dentro de un proceso o procedimiento administrativo, instituyó que, no se puede confundir el referido derecho de manera pura y llana -que tiene autonomía propia-, encontrándose su regulación de validez constitucional en el citado art. 24 de la Ley Fundamental y en este marco -cumplidas las condiciones que sean exigibles-, es posible su tutela ante una evidenciada vulneración de forma directa por la justicia constitucional, con la pretensión contenida en un proceso o procedimiento administrativo, ya que en relación a este componente de índole procesal corresponde que todos los aspectos inherentes al mismo, sean sustanciados en observancia de la normativa procesal y/o reglamentaria de la materia, y resueltos en sujeción al debido proceso, en cuanto a la regulación y cumplimiento de plazos, requisitos, etapas e instancias establecidas, a cuyas condiciones las partes involucradas se encuentran sometidas, en atención al carácter de orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procesales, en función a los cuales no resulta posible que una pretensión formulada dentro de un proceso o de un procedimiento sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición.
En ese entendido, en el caso, el accionante al pretender que la justicia constitucional dentro de un procedimiento administrativo de obtención de personalidad jurídica de la Comunidad Intercultural “Pampa del Tigre”, tutele el derecho a la petición por una supuesta falta de respuesta sea negativa o positiva el accionado en su condición de Subgobernador de la Provincia José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz; no consideró el contexto fáctico procedimental dentro el cual se desarrolló su pretensión y el entendimiento jurisprudencial citado, el cual de manera clara concluye que el aludido derecho es autónomo, no siendo factible que una pretensión activada dentro de procedimiento administrativo sea tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición en su núcleo puro, que tiene diferente matiz y alcance, por cuanto en dicho procedimiento que es de orden administrativo imperan las reglas procedimentales previstas en la Ley de Personalidad Jurídica -Ley Departamental 50-, y el Decreto Departamental 205 -Reglamento a la Ley Departamental 50 de Otorgación de Personalidad Jurídica-, donde está fijado un procedimiento y plazos correctamente delimitados, por lo mismo, los planteamientos de los interesados y las propias acciones y decisiones adoptadas por las autoridades administrativas involucradas en el trámite de obtención de personalidad jurídica, se sujetan a sus prerrogativas que prevén un andamiaje que en suma confluyen en el debido proceso, lo que deviene en que la pretensión del impetrante de tutela no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición que tiene autonomía propia, ya que al devenir la misma de un procedimiento administrativo en curso, se encuentra constreñida a la observancia de las reglas establecidas por la normativa adjetiva y procedimental que la rige, que dispone un trámite propio, así como plazos y etapas claramente definidas.
Consecuentemente, en observancia al lineamiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico precedente, la supuesta acción omisiva denunciada por el peticionante de tutela no puede ser analizada ni tutelada mediante el derecho de petición -se reitera-, por ser un derecho autónomo que es resguardado de forma directa a través de esta acción de defensa cuando se advierte su lesión y no así deviniente de un trámite o procedimiento en curso, en este caso administrativo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.