SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1537/2022-S4
Fecha: 23-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
Al respecto la SCP 0430/2019-S4 de 2 de julio, sostuvo que: “La jurisprudencia desarrollada en las diversas Sentencias Constitucionales, ha reconocido la procedencia de la acción de libertad como un mecanismo de defensa extraordinario, que tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador, destinado a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y a la vida, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, ejercidos por servidores públicos o de personas particulares, permitiendo así reconocer la legitimación pasiva de estos como demandados, sobre la base de lo establecido en el art. 126.I de la CPE.
En ese entendido la SCP 0168/2014-S1 de 5 de diciembre, refirió que: ‘La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad no solamente contra autoridades, sino también contra personas particulares, reconociendo en consecuencia que respecto a los derechos fundamentales, implica su respeto y observancia tanto por el poder público como por las personas individuales, así lo establece el art. 126.I de la CPE.
En ese marco, la SCP 0292/2012 de 8 de junio, sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales que ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: ‘…que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:
«…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos».
Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares’.
Más adelante la misma Sentencia, cuyos supuestos fácticos también ocurren dentro de una acción de libertad, estableció que no es aplicable el principio de subsidiariedad cuando concurren medidas de hecho, entendimiento que fue establecido de la siguiente manera: ‘En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional’.
En consecuencia, es posible abstraer la aplicación del principio de subsidiariedad a momento de dilucidar una acción de libertad, cuando concurran medidas de hecho, siempre que se encuentren debidamente demostradas y emanen de una situación de desventaja del peticionante de tutela, respecto del demandado” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
Conforme señala la SCP 0582/2018-S4 de 28 de septiembre: “La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 introdujo dentro del ámbito de tutela de la acción de libertad −anteriormente conocida como recurso de habeas corpus−, la protección del derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, conforme se ha previsto en los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafo 110, refirió lo siguiente: ‘Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad‛.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, absolviendo una consulta sobre la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, estableció que la función del hábeas corpus es esencial como: ‘…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes‛.
En el caso Castillo Páez Vs. Perú, de 3 de noviembre de 1997, la mencionada Corte Interamericana, sostuvo que: ‘…El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
Según sostuvo la SCP 0796/2021-S4 de 12 de noviembre, “La Convención sobre los Derechos del Niño, define que son niños las personas menores de dieciocho años; y, entre los diez y los diecisiete años, son niños y al mismo tiempo adolescentes, en ese contexto, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, precisó la notable relevancia del empleo de estándares normativos nacionales e internacionales relacionados a la protección de los derechos en este grupo prioritario; puesto que, el soporte jurídico-constitucional y convencional, es la esperanza de la niñez y supone una alternativa sutil de afianzamiento en la adolescencia.
Los derechos son normas que fundamentalmente se deben hacer cumplir para garantizar el bienestar psicológico, emocional y jurídico de cualquier persona en cualquier sociedad o nación. En el caso de los derechos de los niños y niñas deben ser tomados con mucha más atención, pues al no tener capacidad para poder hacer cumplir los derechos mismos, son los padres o el Estado quienes tienen que abogar por que se cumplan los mismos, pues son un grupo vulnerable. Entre los derechos protegidos, se encuentran la salud, la vivienda, la alimentación, la educación y especialmente la protección; por lo que, deben vivir en un entorno seguro, sin amenaza y sin sufrir maltrato alguno. (las negrillas son nuestras)
Se concluye entonces que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en su jurisprudencia, excepciones a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; sin acudir previamente a las vías jurisdiccionales o administrativas establecidas por ley, resguardando así el ejercicio efectivo de tales derechos entre los particulares; con la finalidad de otorgar inmediata protección, teniendo como resultado que tales medidas de hecho deban cesar inmediatamente, restableciendo la lesión ocasionada, precautelando una interpretación más favorable, en cumplimiento del principio pro actione.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, en virtud a que los demandados, procedieron sin justificativo a destruir las gradas y las rejas de las mismas que son el acceso a su departamento que ocupan en mérito a un contrato anticrético de sus padres con uno de los demandados; además, denuncian que les cortaron la energía eléctrica que se tenía en las gradas y destruyeron su tanque de agua privándoles de dichos servicios básicos.
En ese contexto, ingresando en el análisis del caso concreto, los impetrantes de tutela quienes pertenecen a un grupo de atención prioritaria, señalan que los accesos –gradas– a los departamentos donde habitan en virtud de un contrato anticrético entre sus padres y el dueño del edificio ubicado en la zona de Valle Hermoso fueron destruidos de manera maliciosa por parte de los hoy demandados, aspecto que ocasiona un peligro a su integridad física y hasta la vida; en ese contexto, se tiene que efectivamente, existe un contrato de anticrético entre Eva Antonia Aguilar Alanoca y Severino Zuna Ramírez; la primera, madre de dos de los solicitantes de tutela; es decir, que se evidencia que los menores de edad –al menos dos– evidentemente tienen su domicilio constituido en el edificio cuyo dueño es uno de los demandados (Conclusiones II.1 y II.2).
Por otro lado, de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional se advierte que, por informe psicosocial elaborado por el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía de Valle Hermoso D14, AA y CC –hoy accionantes– muestran temor de vivir en el citado edificio debido a que según señalan “Karina Zuna, su esposo Miguel Ángel y (…) Rosario Zuna” (sic) tienen peleas con su madre, y que hubieren destruido las rejas de las gradas ; así como, el piso de éstas, provocándoles inseguridad. Efectivamente mediante muestrario fotográfico acompañado en el expediente se puede advertir tales aseveraciones, pues se denota la destrucción del piso de las gradas y el retiro de las barandas de seguridad (Conclusión III.5).
Por otro lado, también denuncian que los demandados, hubieren destruido el tanque de agua que tenían, evitando con ello el acceso a este líquido elemento; además, de haber cortado la iluminación de las gradas que son el acceso a sus departamentos.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se tiene que, en cumplimiento y resguardo de los derechos fundamentales, frente a la posible lesión de terceras personas, el Estado debe contemplar en su ordenamiento jurídico mecanismos que posibiliten una protección efectiva frente a acciones que vayan en contra de los justiciables. De ese modo la protección de derechos de manera horizontal o entre privados se hace importante para la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho; conforme a lo señalado, el particular tiene el deber de respetar los derechos de terceros, de ese modo abstenerse a conculcar los derechos por mano propia o alejándose de lo que determina la Ley. En los casos en los que se advierte una lesión de derechos por parte de particulares, se hace viable la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional, en especial cuando concurren medidas de hecho; por lo cual, la presunta víctima de la lesión de sus derechos podrá acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional para hacer valer sus derechos frente a un Juez de garantías, máxime si en el presente caso las víctimas son menores de edad y al ser parte de un grupo vulnerable merecen una protección reforzada; en el presente caso, conforme lo anotado precedentemente los demandados, no podían efectuar tales acciones en desmedro del acceso de los servicios básicos de la familia de los accionantes y de ellos mismos peor aún afectar el acceso a su departamento generando un riesgo inminente en la seguridad de los menores que podría desencadenar en una afectación a la vida, con su acción ocasionaron una lesión en los derechos de los impetrantes de tutela que corresponde sin mayores tramites atender.
Por otro lado, teniendo en cuenta que el art. 19 de la CPE, dispone que, “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria”, los propietarios del inmueble otorgado en anticrético, no debieron ocasionar daños en los accesos comunes a los departamentos de los impetrantes de tutela, lo cual como se dijo antes podría provocar lesiones y hasta un posible deceso como el que fue denunciado en esta acción tutelar, más aun si se trata de un grupo de atención prioritaria como son las niñas, niños y adolescentes, que deben ser tomados con mucha más atención, pues al no tener capacidad para poder hacer cumplir los derechos mismos, son los padres o el Estado quienes tienen que abogar por que se cumplan los mismos, pues son un grupo vulnerable, y conforme señala la jurisprudencia constitucional un grupo de atención prioritaria con relevancia en la protección inmediata de sus derechos fundamentales (Fundamento Jurídico III.4).
En consideración del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el derecho a la vida, por su especial importancia en cuanto a su resguardo pronto y oportuno, manteniendo en lo principal las previsiones respecto del trámite de la medida constitucional, al constituirse en un derecho consustancia de otros derechos fundamentales, no solo debe exigir del Estado una política criminal que sanciones acciones que vayan en contra de la vida, sino también que los Estados adopten medidas preventivas que puedan precautelar la posible sino de este derecho, o aquellos que por conexitud pudieran verse afectados como el derecho a la salud y la integridad fisca. En el presente caso, conforme se tiene de las acciones denunciadas en contra de los demandados, se puede establecer que éstos, generaron en los accionantes y sus familias una situación de peligro que bien podría derivar en una lesión del derecho a la salud, integridad física incluso la muerte; por lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.