SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 20, ambos de enero de 2022, cursante de fs. 70 a 74 vta.; y, 78 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2021, el Ministerio Público, presentó acusación fiscal contra Milton René Sánchez Peralta -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis.3 del Código Penal (CP), del que es víctima su persona.
Radicada la causa -mediante decreto de 21 de octubre de 2021- ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, el 15 de noviembre de igual año, se presentó acusación particular; así como el tercero interesado ofreció sus pruebas de descargo; emitiéndose tras ello, el 5 de enero de 2022, el Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 22 de marzo de ese año, es decir, para después de cincuenta y cuatro días hábiles (si se quiere considerar un criterio ortodoxo del plazo) o setenta y seis días calendario.
En ese orden, considerando la fecha de programación de la audiencia de juicio oral desde la radicatoria hasta el Auto de apertura de juicio oral, el trámite ya tiene una duración de cincuenta y seis días; término amplio que no justifica la realización de los actos preparatorios del juicio oral; más aún, cuando, hipotéticamente, entre el día de radicatoria y el de señalamiento de audiencia, habrían transcurrido ciento treinta y dos días; lo que denota que la causa seguida contra su agresor, carece de celeridad, pronta diligencia y está contaminada con burocracia y retardación de justicia, contrariando lo previsto en el art. 86.2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dispone que en los casos de violencia intrafamiliar o doméstica, los plazos resultan ser de obligatorio cumplimiento y el actuar de los operadores de justicia debe ser sin dilación alguna bajo apercibimiento.
El proceder de la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, se alejó también del principio de especialidad para la aplicación de la Ley 348, en la que se exhorta a que las autoridades judiciales, en el Auto de apertura de juicio oral, deben fijar día y hora de su celebración dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes, bajo el criterio de prioridad y pronta diligencia; lo que guarda coherencia con los mandatos contenidos en el art. 15.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 8, 178.I y 180.I de la misma Ley Fundamental, e igualmente, con el art. 7.b de la Convención Belém do Pará -respecto a las obligaciones del Estado en los casos de violencia contra las mujeres- y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Fernández Ortega y otros vs. México.
De donde se extrae que, los autos de apertura de juicio oral, no pueden estar ni siquiera bajo la excusa de la carga procesal, exentos del cumplimiento de los plazos procesales, porque aquello importaría un quebrantamiento no solo de la noción de plazos, sino del principio de pronta diligencia. Resultando que en su caso, el nexo de causalidad de la acción tutelar que formula resulta objetivo, pues en su condición de víctima de una acción de violencia ejercida por un Capitán de la Policía Boliviana, se lesionó su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, consagrado por el art. 115.II de la CPE, debido a que la Jueza accionada, señaló la audiencia de juicio oral fuera de los plazos razonables previstos por el legislador en el primer párrafo del art. 343 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denotándose un nivel de retardación de justicia que debe ser corregido en sede constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la lesión de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de apertura de juicio oral de 5 de enero de 2022, disponiendo que la Jueza accionada emita una nueva resolución que involucre acomodar el juicio penal en el que interviene como víctima, dentro de la temporalidad establecida en el art. 343 del CPP; y, paralelamente, a conminar a la referida autoridad, llevar adelante el juicio oral en el marco del art. 86.6 de la Ley 348. Sea con la imposición de costas y daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de la sentencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 339 a 343 vta.; en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado y ausentes la autoridad accionada así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló: a) Con base en principios constitucionales y una visión de una justicia de protección reforzada, la carga procesal de un juzgado no es óbice para atender sectores vulnerables; b) Los feminicidios están a la orden del día y las agresiones de violencia contra las mujeres está alcanzando niveles totalmente fuera de lugar; las estadísticas muestran que evidentemente algo no está bien, siendo aquello la respuesta tardía que el sistema judicial y el de administración fiscal les presta a las víctimas, peor en su caso, al ser víctima de una agresión física ejecutada por un funcionario policial, que le ocasionó varios días de impedimento, quien incluso llegó al sarcasmo de mandar sus fotografías de que está “…controlado teóricamente en su detención domiciliaria en pijamas…” (sic); c) Pese a que en otros casos se prioriza el sorteo de causas en las que están involucradas mujeres víctimas de violencia, la Jueza accionada negó esa posibilidad; d) Le interesa la protección inmediata de su derecho y “paralelamente” si no se le otorga la tutela “…lo que no es ninguna circunstancia adversa, tendríamos que esperar 2 o 3 años en pronunciamiento de un nuevo tribunal, porque el que ya esta en funciones va cesar…” (sic); e) La indicada autoridad refirió tener seiscientas causas a su cargo, si así fuese y las mismas estarían en movimiento, materialmente la precitada no podría dictar ninguna sentencia porque tendría que llevar a cabo las seiscientas audiencias, pero al margen de ello, el Estado ha diseñado un esquema programático que lleva a las autoridades a terminar la audiencia en una sola jornada, de acuerdo al art. “8.6” de la Ley 348; sin embargo, en los hechos, los juicios orales por violencia familiar duran tres años y las víctimas terminan abandonando la causa, siendo el problema a resolver, si el congestionamiento judicial justifica la dilación denunciada; y, f) La congestión no es razón ni siquiera para suspender un plazo, el problema del sistema es que no se puede reclamar en audiencia porque aquello se tramita vía apelación restringida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Verónica Fátima Echalar Barrientos, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito, cursante de fs. 337 a 338, indicó lo siguiente: 1) En el despacho a su cargo, se tramita la causa penal seguida por el Ministerio Público y la accionante contra el tercero interesado, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal; 2) De los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que el 5 de octubre de 2021, ingresó la causa a su Juzgado; y mediante decreto de 6 de igual mes y año, se dispuso la devolución al “…Juzgado de Instrucción Penal…” (sic), tomando en cuenta que no se proporcionó la dirección exacta y el croquis domiciliario de la víctima. Posteriormente, cumplida esa observación y remitido nuevamente el proceso a su despacho judicial, el 21 del mismo mes y año, se decretó la radicatoria de la causa, y el 28 de igual mes y año, el Ministerio Público presentó las pruebas de cargo, se ordenó la notificación a la accionante el 29 de dicho mes y año; diligencia que se generó conforme al formulario respectivo el 4 de noviembre del referido año, y fue trasladada a la Gestora de Procesos para su ejecución, la cual ocurrió el 12 de ese mes y año, devolviéndose la diligencia el 15 del indicado mes y año, misma fecha en la cual, la peticionante de tutela se adhirió a la acusación fiscal; 3) Con base en esos antecedentes, mediante decreto de 16 de noviembre de 2021, se dispuso la notificación del tercero interesado; diligencia que se generó el 22, y se remitió a la Gestora de Procesos y fue notificada el 25 -ambas de igual mes y año-; por lo que, el 4 de enero de 2022, tras la prueba de descargo ofrecida por el acusado, se emitió el decreto de 5 de ese mes y año, y el Auto de apertura de juicio oral, que se notificó mediante ciudadanía digital a las partes; 4) El Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, estuvo en acefalía de titular por un lapso de casi tres años, lo que generó una cantidad de causas pendientes de gestiones anteriores, como se establece del resumen de movimiento de causas y de la rendición de cuentas de la gestión 2021, que acreditan que el Juzgado que está a su cargo, a diferencia de otros, cuenta con un total de seiscientos diez causas en movimiento; 5) Tomando este extremo de la carga procesal excesiva, se debe considerar que en su Juzgado se viene señalando audiencias de juicio oral inclusive los días sábados, con el objeto de dar celeridad, continuidad y debida diligencia a los procesos penales; 6) Respecto al alegato de la accionante referido a la cantidad de días transcurridos, el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispone que son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, de modo que al haberse notificado al acusado el 25 de noviembre de 2021, tenía diez días hábiles para ofrecer sus pruebas de descargo, -ello, considerando el art. 130 del CPP-, por lo que dicho término fenecía el 5 de enero de 2022 -tomando en cuenta las vacaciones judiciales del 7 al 31 de diciembre de 2021-. Es así que el 4 de enero de 2022, tras el memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo, al día siguiente -el 5 de igual mes y año- se providencia dicho actuado y alternativamente se emitió el Auto de apertura de juicio oral, señalando audiencia para el 22 de marzo del mismo año, conforme establece el art. 343 del citado Código; si bien hasta esa fecha no se pudo cumplir el plazo para la programación de ese actuado, ya que se tiene un total de cincuenta días hábiles -superando el máximo de cuarenta y cinco días previstos en dicho precepto procesal penal-; empero ese señalamiento corresponde a la excesiva carga procesal con la que cuenta su despacho judicial, habiéndose manifestado aquello en el contenido del mismo Auto de apertura de juicio oral; 7) Otro aspecto que se debe considerar, es que en el Juzgado a su cargo, también existen causas remitidas por los Tribunales de Sentencia Penal cuyas competencias fueron modificadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, siendo que esos procesos datan de gestiones desde el 2016, que también involucran a personas vulnerables y merecen la pronta atención; denotándose de aquello que en la causa penal que sigue la accionante, se programó la audiencia de juicio oral dentro de un plazo razonable; y, 8) Al estar justificada la actuación procesal observada en la acción de amparo constitucional, y siendo humanamente imposible lograr fijar más audiencias, debido a que inclusive programa verificativos los días sábados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Milton René Sánchez Peralta, no presento memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 83.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 14/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 344 a 347, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La SCP 0710/2020-S3 de 3 de noviembre, en un caso similar, refirió respecto a la retardación de justicia, que es permisible una prolongación prudencial de tiempos, cuando el retraso o señalamiento de audiencia fuera de plazo está debidamente justificado y acreditado; lo que no constituye una dilación indebida; ii) De la documentación adjunta, se estableció que en el Juzgado donde radica la causa, existen audiencias programadas en un parámetro de cinco a seis por día, así como verificativos en causas por violencia familiar, además de otros actuados por diferentes delitos; así se tiene el 27 y 28 de enero de 2022 -última fecha en la que también está fijada una audiencia por el delito de abuso sexual, que vincula a una persona de otro grupo de protección reforzada-, y de igual forma el 31 del mismo mes y año, con dos verificativos respectivos por delitos de violencia familiar. En consecuencia, no es posible establecer cuál proceso de violencia de todos los programados con audiencia de juicio oral, merece atención prioritaria; iii) También se pudo advertir que, para el 21 de marzo del indicado año (un día anterior al señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral dentro el proceso donde la accionante es víctima), se tiene programada tres audiencias por el mismo delito; y, iv) En consecuencia, la autoridad accionada, acreditó documentalmente la excesiva carga procesal con la que cuenta su Juzgado, que le imposibilita a que pueda señalarse audiencia de apertura de juicio oral en el plazo que establece el Código de Procedimiento Penal; esto con relación a los otros casos de violencia familiar que se tramitan en su despacho. Hecho que en definitiva no constituye una actitud negligente o una dilación indebida por parte de la Jueza accionada; más al contrario, se puede establecer que existen audiencias de juicios orales en una cantidad de hasta seis por día, en los cuales también se tienen procesos por violencia familiar contra mujeres, además de otros que involucran a víctimas con protección reforzada; acreditándose que no hubo vulneración al derecho constitucional que alegó la accionante.