SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1539/2022-S3
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debido a que dentro del proceso por violencia familiar o doméstica que sigue contra su agresor -yerno-, la Jueza accionada, señaló audiencia de juicio oral excediendo en días el plazo establecido en el art. 343 del CPP y contrariando con ello las disposiciones de la Ley 348, que orientan a que las causas penales por ese tipo de delitos se tramiten con plazos improrrogables y bajo apercibimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del acceso a una justicia pronta y sin dilaciones en casos que involucran presunta violencia de género
Respecto del derecho de acceso a la justicia en causas que involucren presunta violencia de género, la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo pertinente a este tópico procesal, resaltó que: “Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia. (...)” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido fue promulgada la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que dado el grupo de protección reforzada que es objeto de esta Ley, impele a la observancia de principios procesales propios para las causas que involucren violencia de género, disponiendo a fin de materializar el derecho del acceso a la justicia, entre otros, el principio de celeridad, que en su art. 86.2, exige: “Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento”.
Aquello, conforme se asumió por la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, en el entendido que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) …la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante aduce que dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica que sigue contra su yerno -ahora tercero interesado-, la Jueza accionada, señaló audiencia de juicio oral excediendo en días el plazo establecido en el art. 343 del CPP, lesionando con ello su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
A partir de la dimensión de planteamiento de la problemática a resolver y según informan los antecedentes procesales de esta demanda tutelar; es evidente que, -tal como lo aseveró la autoridad accionada en el verificativo de la acción de amparo constitucional que se revisa-, dentro de la causa penal que sigue la peticionante de tutela -en su condición de víctima por el presunto delito de violencia familiar o doméstica-, en efecto se señaló la audiencia de juicio oral superando en cinco días el plazo establecido en el art. 343 del CPP; justificando aquello en la recarga procesal de su Juzgado, que con relación a otros similares de la misma jurisdicción tiene mayor cantidad de causas pendientes, y de otro lado, que según la agenda de su despacho judicial, se programan audiencias entre cuatro a seis por día inclusive, como también los sábados.
Ahora bien, dado el contexto procesal de la causa de la que emerge esta acción tutelar, es decir, un proceso por violencia familiar o doméstica, cuya víctima -por dicha condición- se encuentra dentro de un grupo de protección reforzada; por previsión de la Ley 348, que es de aplicación preferente en la causa, se entiende que los plazos procesales para su sustanciación son de estricto cumplimiento y bajo apercibimiento, lo que implica que bajo ninguna circunstancia éstos pueden ampliarse discrecionalmente, pues su tramitación -al ser de prioridad nacional- difiere en sustancia con causas por otro tipo de ilícitos, por lo que no puede dárseles un tratamiento igual.
Dicho de otra forma, si bien, dadas las situaciones como las alegadas por la Jueza accionada, -respecto a la recarga laboral o la cantidad de causas que se sustancian a su cargo-, pueden constituir condiciones sujetas a valoración para determinar la existencia o no de un acto dilatorio; para las causas que sustancian la presunta comisión de delitos previstos en la Ley 348, resulta inadmisible ponderar aquello, pues además del mandato legal expreso sobre el cumplimiento estricto de los plazos procesales, el procesamiento y sanción de los hechos constitutivos de violencia de género se traducen en un fin en sí mismo en el nuevo orden constitucional, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En ese sentido, los razonamientos fácticos y procesales precedentes, hacen evidente la transgresión de la Jueza accionada, respecto al derecho de acceso a la justicia invocado por la peticionante de tutela, ya que una vez que fueron presentadas las pruebas de descargo por el acusado penalmente -hoy tercero interesado-, el 4 de enero de 2022, siguiendo el tenor del art. 343 del CPP, luego de vencido el plazo estipulado en el párrafo segundo del art. 340 del mismo Código, tenía cuarenta y cinco días para fijar la fecha de audiencia de juicio oral. Sin embargo, excedió dicho término -de carácter improrrogable para causas tramitadas por delitos previstos en la Ley 348-, no siendo válido el justificativo referido por la indicada autoridad sobre la carga procesal del despacho judicial a su cargo, pues si bien el rezago en el señalamiento de la audiencia no es ostensible; sin embargo, de la revisión de la agenda procesal, se advierte que era materialmente posible señalar audiencia dentro del término previsto en la citada Ley priorizando las causas vinculadas a dicha norma por sobre otras, las que si bien igualmente requieren atención y cumplimiento de su procedimiento, no se encuentran en igualdad de inmediatez y cumplimiento de plazos en función al bien jurídico protegido y la vulnerabilidad de víctima que requiere su atención, en comparación al caso ahora en análisis; no habiendo demostrado tampoco la Jueza accionada, que todos los casos con audiencia fijada previamente al proceso que involucra a la accionante como víctima, se hubiesen tratado todos de igual forma de casos de violencia o en los que se requería juzgarse con perspectiva de género e interseccionalidad, lo que a su vez incluso conllevaba que el proceso penal de origen, ahora cuestionado en su dilación de señalamiento de juicio oral, podía ser, en lo posible y en aplicación de la normativa especial y situación de vulnerabilidad de la víctima, considerado antes del citado vencimiento de plazo, no siendo necesario esperar el día del vencimiento del término, o exceder el mismo como ocurrió en la situación fáctica en análisis.
No obstante de verificarse la existencia del acto lesivo denunciado, habida cuenta que la accionante peticiona que en sede constitucional se declare la nulidad del Auto de apertura de juicio oral de 5 de enero de 2022, disponiendo que la Jueza accionada emita una nueva resolución; de acogerse esta solicitud en revisión de la Resolución 14/2022 de 26 de enero, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ello implicaría dilatar la tramitación del proceso penal que sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica del que aduce ser víctima, pues se dejaría sin efecto todo lo actuado en el verificativo programado para el 22 de marzo del mismo año, y lo posterior a éste, vulnerándose precisamente el derecho que denunció restringido en su acción tutelar.
Por lo que, en razón de esa circunstancia fáctica, y advertida la concurrencia del acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, que -a momento de su postulación- en efecto provocó la vulneración de los derechos de la accionante a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; este Tribunal en la previsibilidad de no afectar los derechos de la presunta víctima, ahora accionante, -en función a su petitorio de anular el Auto de apertura de juicio oral, lo que en los hechos implicaría dejar sin efecto actuaciones que retrotraerían el proceso cuando el objeto de la acción radica más bien en la requerida celeridad-, dicha infracción amerita que en este estado del presente proceso constitucional, se disponga la concesión de la tutela solicitada para procurar el resguardo de los mismos, más no así operar favorablemente a su petitorio, pues -como se refirió en el párrafo precedente-, de dar curso -en revisión- a lo pretendido por la nombrada a tiempo de activar la jurisdicción constitucional, se ocasionaría un perjuicio mayor al denunciado oportunamente ante esta instancia. Concesión de tutela que además es determinada sin constas ni calificación de daños y perjuicios, en atención al informe de la Jueza accionada y la facultad potestativa determinada por la norma procesal constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.