SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 77 a 90; y de subsanación, el 8 de diciembre del citado año (fs. 92 a 94), la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia penal presentada contra Patricia Verónica Flores Miranda, Roger Eduardo La Fuente Pérez, Hernán Soto López, Hernán Soto Escalante, Gustavo Oviedo León Díaz, Anabel Soto Escalante; por la presunta comisión del delito de estafa, en un primer momento se logró imputar a los señores Soto y Gustavo Oviedo León Díaz; empero, mediante Resolución 013/2016 de 5 de julio, la Fiscal del caso determinó la ampliación de la imputación formal contra los señores La Fuente Pérez, y Flores Miranda por el mismo delito, llegándose a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria , resolución de Acusación formal 03/2017 de 17 de enero de 2017, radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz. Durante la sustanciación del juicio, en la etapa de incidentes y excepciones, la defensa de Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que no se les había notificado con la ampliación de la imputación formal, y excepción de falta de acción; mismos que, fueron rechazados por el Tribunal de Sentencia; circunstancia que, motivó la presentación de una acción de amparo constitucional contra esa determinación; y, al habérseles concedido la tutela, el Tribunal de garantías dispuso que se dicte nueva resolución , dando lugar a la Resolución 191/2019 de 8 de octubre, declarando fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, el juicio oral se retrotrajo hasta la radicatoria del proceso y en consecuencia se procedió a la devolución de antecedentes al Juez de instancia.
Radicado que fue el proceso ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, los sindicados Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, el 5 de noviembre de 2020, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, que fue declarada procedente por el Juez de la causa y esa determinación fue confirmada en alzada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, los sindicados antes identificados no fueron acusados en el proceso, no obstante que eran responsables de la estafa perpetrada en su contra; pues, de mala fe, con engaños y tramoyas provocaron la disposición de su patrimonio, con el único fin de beneficiarse a sí mismos, en contra de sus intereses.
En mérito a lo expuesto, el 29 de junio de 2021, interpuso nueva denuncia penal contra Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, por el delito de estafa; empero, ésta fue desestimada por la Fiscal Analista de la Zona Sur, a través de la Resolución de Desestimación 428/2021 de 5 de julio, señalando que no merecía ser aperturada, porque los hechos que motivaron la acción penal, ya habían sido investigados dentro del caso ZSR1502058; asimismo, que dicha acción había prescrito al igual que el delito de estafa; determinación que fue objetada y confirmada a través de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL7D 315/2021 de 29 de julio, emitida por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz –ahora demandado–; quien de manera ligera, sin responsabilidad y sin objetividad, estableció que no existía nexo causal entre los engaños utilizados por los denunciados y el perjuicio ocasionado; que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal; pese a que, la participación de los denunciados había sido detallada y subsumida al tipo penal de estafa; dejando en claro que tanto la empresa constructora como los sindicados habían actuado de manera conjunta, a sabiendas de los pagos realizados por la preventa de los departamentos; que figuraban en la minuta suscrita como socios contratantes para la construcción del edificio en cuestión; y que, todos los elementos de convicción fueron aparejados a la denuncia planteada.
Asimismo, la autoridad demandada no consideró que al ser, los denunciados, excluidos del proceso penal en mérito a la excepción de falta de acción, debía tenerse en cuenta que la interpretación del art. 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (falta de acción) refiere una suspensión temporal del proceso, hasta que el impedimento desaparezca y que a la fecha la no participación de los denunciados en la preventa con los compradores no era real, pues los señores La Fuente y Flores, figuraban como socios contratantes de la Empresa Constructora Inmobiliaria Soto & León S.R.L., en el documento firmado el 20 de mayo de 2013, donde manifestaban tener conocimiento de que en su terreno se construiría un edificio multifamiliar; determinándose en la cláusula novena del referido documento, que otorgaban potestad a los constructores para comercializar los departamentos en preventa; aspecto que, corrobora la participación de los denunciados en las transferencias realizadas, haciéndose compartida la responsabilidad como socios contratantes; inclusive, participaron de un supuesto acuerdo de devolución del dinero cancelado, y el 30 de abril de 2015, la empresa constructora giró tres cheques de la cuenta bancaria del Banco Nacional de Bolivia, a favor de Betty “Alevtina” Ortega Irusta, Sonia Esther Vargas de Soria y Elsy Nilda Ortega Irusta; que no pudieron ser cobrados al ser rechazados por insuficiencia de fondos económicos y porque dicha cuenta estaba clausurada; demostrando así una vez más, el dolo con el que actuaron los denunciados junto a los constructores.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes acceso a la justicia, motivación, fundamentación de las resoluciones y obtener una justicia plural, pronta y oportuna y a la impugnación, consagrados en los arts. 115, 178.I, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 5 y 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La parte solicitante de tutela, pidió se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021; y, b) Se ordene la emisión de nueva resolución, que dé lugar a iniciar la investigación penal en contra de Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada audiencia virtual el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 111 vta.; presentes los accionantes, los terceros interesados; así como, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de sus abogado, ratificó y reiteró el contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional; asimismo, ampliándolo señaló que: 1) Para conocer el contexto, correspondía señalar que Miriam Ortega de Pacheco, Luis Sivila Sarmiento y Sonia Esther Soria Vargas, el 2013, se enteraron a través de una publicación en medios de prensa, que existía un proyecto de construcción del edificio Veca en la zona de Irpavi; por lo que, decidieron tomar contacto con la Empresa Constructora Inmobiliaria Soto & León S.R.L., que estaba ofertando los departamentos, representada por Hernán Soto; 2) Los constructores les hicieron conocer una minuta de prestación de servicios de 20 de mayo de 2013, suscrita con Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, quienes figuraban como propietarios del lote de terreno donde se debía construir el referido edificio; asimismo, en el documento se establecía que los propietarios eran socios contratantes; documento que fue presentado como prueba al proceso; 3) En mérito a los antecedentes señalados, hicieron disposición de su patrimonio para comprar departamentos en preventa, en un total de $us280.000.- (doscientos ochenta mil dólares estadounidenses), suscribiendo el documento correspondiente; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se concluyó con la construcción del edificio; razón por la cual, el 2015 iniciaron una acción penal contra los constructores y los propietarios del edificio, proceso que concluyó con la presentación de una acusación formal, cuyo juicio fue llevado a cabo ante el Tribunal de Sentencia; sin embargo, en etapa de excepciones e incidentes, la acusada Patricia Verónica Flores Miranda planteó excepción por falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazada al carecer de argumento jurídico sustentable; continuando con el juicio, ya en etapa de ofrecimiento de prueba, los excepcionistas plantearon una acción de amparo constitucional; en la que, se les otorgó la tutela, disponiendo que el Tribunal de Sentencia emita pronunciamiento sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, basado en la falta de notificación con la ampliación de imputación y por ello el Tribunal de Sentencia cumplió con la emisión de nueva resolución, determinando la procedencia del incidente, retrotrayendo el juicio hasta la etapa preparatoria, porque debía notificárseles con la referida ampliación de imputación a los ahora terceros interesados; 4) Una vez que se les notificó con la actuación procesal referida, los denunciados plantearon otra excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, esta vez ante el Juez cautelar; quien de manera extraña, en lugar de dictar resolución en audiencia, estableció que lo haría en el plazo de 3 días; y, después de más de un mes, emitió la resolución que declaró la procedencia de la excepción planteada, determinando el archivo de obrados a favor de los incidentistas, argumentando que no tuvieron ningún tipo de relación con denunciantes, excluyéndolos del proceso; determinación que fue apelada y que dio lugar a la presentación de la actual acción de amparo constitucional; 5) De acuerdo a lo establecido por el art. 312 del CPP, cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivará la actuación, hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal; vale decir, que el supuesto archivo de obrados no es definitivo, pudiendo activarse una vez más la acción penal; en mérito a ello, el mes de junio de 2021, presentaron nueva denuncia ante el Ministerio Público, contra los esposos ahora terceros interesados, haciendo conocer los antecedentes y acompañando la prueba, promoviendo la acción de forma legal; señalando que, al ser propietarios del terreno, socios contratantes de la empresa y haber otorgado autorización para las preventas, asumían todas la obligaciones y responsabilidades al igual que la empresa constructora; empero la Fiscal analista, a través de la Resolución 488/2021 desestimó la denuncia planteada, sin base legal alguna, pretendiendo aplicar el principio del “non bis in ídem”; sin referir que, el proceso penal contra los señores Soto, seguía vigente y no se pudo emitir siquiera el auto de apertura de juicio oral en el Tribunal de Sentencia; asimismo, señaló que no podía efectuarse otra vez investigación sobre el mismo hecho; 6) Impugnada que fue la desestimación, el Fiscal Departamental ahora demandado, mediante Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, confirmó la resolución, señalando que hubo congruencia, en los elementos que consideró la Fiscal de Materia; y, 7) La Resolución jerárquica, no guarda relación con los argumentos utilizados en su objeción; sino que, se limitó a transcribir conceptos de lo que es el delito de estafa, a hacer una relación de los contratos, entrega de dineros y suscripción de minutas; concluyendo que, no se estableció una relación de causalidad en el daño que les hubieran causado a los denunciantes; omitiendo referirse a la prescripción, la arbitrariedad de la Fiscal analista al efectuar un acto jurisdiccional y a cada uno de los aspectos cuestionados en la objeción; por ello, el Tribunal de garantías debería valorar la documentación presentada y establecer la participación de los sindicados; toda vez que, no puede liberarse de responsabilidad a los propietarios del inmueble.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Edward Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, a través de informe escrito presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 99 a 103 vta. manifestó que: i) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, contiene los elementos fácticos pertinentes, describiendo a las personas denunciantes que erogaron dineros para la compra en preventa de departamentos en el edificio VECA y que ante el incumplimiento de la entrega de los mismos y la no devolución del dinero, se procedió a instaurar una acción penal contra Hernán Soto López, Hernán Soto Escalante, Gustavo Oviedo León Díaz, Anabel Soto Escalante, Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, por la presunta comisión del delito de estafa; siendo estos dos últimos, beneficiados por la excepción planteada de falta de acción que fue procedente y ratificada la misma en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además, los propietarios, contratantes de la empresa constructora conocían que se construiría en su terreno; empero, los recibos y el contrato suscrito se había realizado con la Empresa Constructora Inmobiliaria Soto & León S.R.L.; extremos que se extraen, de una valoración de la prueba aportada por la parte denunciante; ii) Así también, se tomó en cuenta la minuta de contrato de prestación de servicios reconocida en sus firmas y rúbricas de 20 de mayo de 2013, suscrita entre los socios contratantes y la empresa constructora, analizada en cada cláusula, contemplando los derechos y obligaciones adquiridas; iii) El Fundamento II.3 de la Resolución jerárquica, refiere a la descripción del tipo penal invocando inclusive doctrina legal aplicable; asimismo, se verificó si existía nexo de causalidad de las denuncias, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción emergente de la determinación del nexo de causalidad señalado; concluyendo, con la insuficiencia de elementos documentales para establecer con objetividad que los socios contratante denunciados hubiesen adecuado su proceder al delito de estafa; resultando inviable la investigación ya que debía mediar el nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio; pues faltando aquello, no puede darse el tipo penal; por ello, el juzgador al realizar el juicio de tipicidad verificará si el encausado, adecua su conducta de forma exacta a la descripción del tipo penal acusado, a efectos de realizar una correcta subsunción; iv) La acción constitucional interpuesta, a más de citar líneas jurisprudenciales que definen el contenido de los derechos reclamados, no hace referencia a la “SCP 2548/2012 de 21 de diciembre”, que contiene una sub regla de derecho que sea de carácter imperativo, prohibitivo, permisivo que contenga un supuesto fáctico y una consecuencia jurídica; por lo que, no invoca precedente alguno que contenga un supuesto fáctico referido al caso concreto; y, v) Al hacer referencia en la acción de amparo constitucional, que la labor del Ministerio Público es investigar y no afirmar que la acción penal haya prescrito, cual si fuera un juzgador, es un argumento que no está referido únicamente a la motivación y fundamentación; pues, pretende que la jurisdicción constitucional invada la interpretación de la legalidad ordinaria, a tal efecto, citó la “SCP 0265/2020-S4” y la “SCP 0619/2021-S4 de 29 de septiembre”; por lo que, la parte accionante al acusar la errónea apreciación de la prueba incumple la carga argumentativa que el Tribunal Constitucional impuso para ingresar a su análisis; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, por medio de sus abogados, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestaron que: a) La parte impetrante de tutela no pudo demostrar, cuál fue el modo en que sus personas habrían estafado a las supuestas víctimas; ya que, no se presentó documento alguno que demuestre que recibieron dinero de quienes se consideran víctimas; pretendiendo forzar que el Ministerio Público active un proceso penal en su contra, cuando ya se inició otro proceso penal; y que, ya está en etapa de juicio, tal como afirmaron éstos; b) El documento privado de 20 de mayo de 2013, que se pretende utilizar en esta acción y que ya fue presentado como prueba en su oportunidad; en ninguna parte faculta a los socios contratantes a recibir dineros por la venta de los departamentos, siendo los facultados para ello la empresa de los señores Soto, quienes serían los responsables del perjuicio económico; c) Tampoco se pudo identificar el acto directo con relación a cada uno de ellos, considerando que el delito es intuito personae, ni la relación de causalidad y el daño que hubiera ocasionado por los socios contratantes, aceptando la propia parte ahora solicitante de tutela que la falta de acción presentada, fue ratificada por el superior en grado; d) Nadie puede ser sometido a un doble juzgamiento por un mismo hecho, como en el presente caso; aspecto que, garantiza la prohibición y juzgamiento y una calificación jurídica; y, e) Los socios contratantes, promovieron una acción penal por estelionato contra Hernán Soto López; por lo que, la parte accionante no puede afirmar que no se hubiese iniciado acciones contra los señores Soto, calificándoles como cómplices, cuando en realidad sufrieron un daño inclusive mayor que el de las víctimas, por haber dispuesto también de dinero y se quedaron en un departamento dentro del edificio; aspectos analizados por el Juez, estableciendo que no existe posibilidad de iniciar una acción penal en su contra; pues, los verdaderos estafadores sonsacaron dineros a sus espaldas a personas, con las que no se tuvo ningún contrato; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 197/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 112 a 116 vta., concedió la acción la tutela solicitada, en relación al derecho debido proceso en sus elementos de congruencia externa, motivación y fundamentación; asimismo, denegó la tutela impetrada en relación al derecho a la impugnación; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021; disponiendo que, la autoridad Fiscal hoy demandada, una vez notificarse a las partes con esta Resolución, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes proceda a dictar un nuevo fallo, conforme a los fundamentos que han sido vertidos en esta Resolución, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, la facultad constitucional de la Sala, permite extraordinariamente interpretar la actividad realizada por el Fiscal Departamental de La Paz, ya que el impetrante de tutela, alegó la vulneración del derecho al debido proceso afectada en su congruencia y motivación además de que la valoración probatoria se aleja de toda razonabilidad y equidad; y, la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que vulnera derechos y garantías fundamentales, 2) La Fiscal analista en la Resolución de Desestimación 428/2021, hace referencia a la prohibición del doble juzgamiento (non bis in idem), a la prescripción de la acción penal por el delito de estafa y la característica del mismo, por ser de ejecución instantánea que se consuma en el momento de la disposición patrimonial y por último, a la facultad que tiene el Ministerio Público de desestimar las denuncias cuando no cumplen los requisitos pertinentes de conformidad con el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–; aspectos cuestionados en la objeción a la desestimación de la denuncia de los ahora accionantes; por lo que, la autoridad Fiscal Departamental al emitir su Resolución jerárquica, vulneró la congruencia externa como componente del debido proceso, por omitir el pronunciamiento de cada uno de esos puntos que fueron observados 3) La Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, no motivó, al no resolver lo planteado en la objeción, aspecto que debió tener una respuesta razonada al ser un mecanismo de impugnación de la parte ahora accionante; y de no hacerlo, incurre en ausencia total de fundamentación y motivación; asimismo, al argumentar de que no se advirtió engaños y artificios por parte de los denunciados al no haber firmado contratos ni recibir montos de dinero por concepto de preventa de los departamentos de las víctimas, son aspectos no examinados por el fiscal analista y fue pronunciado por el Fiscal Departamental demandado; además, de no haber sido objeto de impugnación por los hoy impetrantes de tutela, lo que constituye en una motivación arbitraria en la Resolución; 4) Con relación al argumento del non bis in idem para desestimar la demanda; se advierte que, conforme señala el art. 312 del CPP, concordante con la Resolución 155/2020 del Juez de primera instancia, que declaró fundada la excepción de falta de acción, se dispuso el archivo de obrados, para que una vez subsanado el impedimento legal, pueda reiniciarse válidamente las investigaciones si correspondiese; aspecto no analizado por el Fiscal ahora demandado, ya que los terceros interesados no fueron sancionados dos veces por un mismo hecho; por lo que, no se advierte doble juzgamiento, sino más bien, se retrotrajo el proceso en favor de los socios contratantes; 5) Respecto al documento de 20 de mayo de 2013 firmado por los terceros interesados y la Empresa Constructora Inmobiliaria Soto & León S.R.L., no se advierte un análisis por parte del Fiscal Departamental de las cláusulas del referido documento; toda vez que, la afectación al patrimonio de los accionantes, fue dispuesto en vigencia del señalado documento, que refiere en su Cláusula Décima Segunda a la responsabilidad de los socios contratantes en designar a un supervisor si así lo desean, con previa concertación de la empresa, 6) La Resolución impugnada, se apartó de todos los antecedentes del cuaderno de investigación; pues, no correspondía al Fiscal de Materia pronunciarse sobre la prescripción del hecho delictivo; toda vez que, es una facultad privativa de la autoridad jurisdiccional y no así de la autoridad fiscal; aspecto que, también afectó a los derechos constitucionales de los accionantes; y, 7) Sobre el derecho de impugnación, no se advierte vulneración alguna; ya que, la objeción realizada por los ahora solicitantes de tutela, fue respondida por la autoridad fiscal, que si bien sus argumentos fueron arbitrarios, en ningún momento se negó el acceso a la impugnación.