SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2022-S4
Fecha: 28-Nov-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a obtener una justicia plural, pronta y oportuna, y a la impugnación; toda vez que, la autoridad fiscal ahora demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021 ratificó la Resolución de Desestimación 428/2021, dentro de la denuncia penal seguida contra Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda –ahora terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa, sin fundamentación alguna; y sin valorar las pruebas aportadas en su momento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones del Ministerio Público
Tomando como referencia lo señalado por la SCP 0509/2022-S4 de 14 de junio de 2022, que recoge el entendimiento asumido en la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, se advierte lo siguiente: “La SCP 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (razonamiento reiterado en la SCP 0515/2020-S2 de 6 de octubre).
En este entendido, el Ministerio Público como director funcional de la investigación en delitos de acción penal pública está en la obligación de observar la debida fundamentación y motivación de sus decisiones en el marco de la valoración de los indicios y elementos probatorios recabados en la etapa preliminar o preparatoria, que fueron producto de los actos investigativos emergentes de las funciones propias de la Policía Boliviana y del Ministerio Público, así como de la actuación de las partes procesales. En este entendido, no puede exigirse al Fiscal de Materia o al Fiscal Departamental que al momento de asumir sus decisiones se restrinjan a los fundamentos esgrimidos por los impugnantes u objetantes debido a que, por sus funciones de defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercicio de la acción penal pública, tienen el deber de sustentar sus decisiones en los indicios o elementos de prueba sometidos a su conocimiento (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, a obtener una justicia plural, pronta y oportuna, y a la impugnación; toda vez que, la autoridad fiscal ahora demandada, al emitir la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, ratificó la Resolución de Desestimación 428/2021, dentro de la denuncia contra Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda –hoy terceros interesados–, por la presunta comisión del delito de estafa, sin fundamentación alguna; y sin valorar las pruebas aportadas en su momento.
De antecedentes se tiene que, los impetrantes de tutela iniciaron un nuevo proceso penal contra Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, por la resunta comisión del delito de estafa, denuncia desestimada a través de la Resolución 488/2021, emitida por la Fiscal asignada al caso, bajo el argumento de que dichos hechos ya fueron investigados dentro del caso ZSR1502058; y que, la acción penal había prescrito, realizando así una labor jurisdiccional; circunstancia que motivó, la objeción a la resolución de desestimación, con los siguientes argumentos: i) La Fiscal Analista no se dio la molestia de analizar los documentos presentados con prolijidad, señalando que la denuncia no cumplió con los requisitos, aseveración errónea que solo beneficia a los co-autores de la estafa; ii) En el punto 3 de la referida resolución; concluyó que, no era posible seguir diferentes procesos por un mismo hecho, basándose en la existencia del caso No. ZSR1502058, iniciado el 2016; iii) La Fiscal incurrió en una interpretación errónea del art. 45 que prevé el non bis in ídem e implica la prohibición de un enjuiciamiento múltiple por los mismo hechos; lo que no ocurre en el caso en análisis; pues, el enjuiciamiento es único; ya que, en ningún momento existió una resolución que declare la inocencia de esas personas; iv) La autoridad Fiscal que desestimó la acción penal, actuó como abogada defensora de los denunciados, al establecer que la acción penal pública había prescrito, tomando en cuenta la fecha de los contratos que acreditaban la disposición patrimonial, atribuyéndose funciones jurisdiccionales que no le competen, con el interés de beneficiar a los estafadores; y, v) El Ministerio Público, basándose erróneamente en el art. 55 de la LOMP, desestimó la denuncia, porque supuestamente no cumpliría con los requisitos legales pertinentes, dejando de lado el Parágrafo II del señalado artículo, que otorga el plazo de veinticuatro horas para subsanar la denuncia, bajo alternativa de tenerla por no presentada.
El Fiscal Departamental de La Paz, resolvió la objeción emitiendo la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, confirmando la Resolución de Desestimación 428/2021, refiriendo que: a) Los elementos documentales son insuficientes para establecer con objetividad y total certeza de que los denunciados Roger Eduardo La Fuente Pérez y Patricia Verónica Flores Miranda, hubieran adecuado su accionar al delito de estafa; debido a que, del relato del hecho descrito en el memorial de denuncia no se advierte cuáles fueron los engaños y artificios que éstos desplegaron para lograr la disposición patrimonial por parte de los denunciantes; asimismo, considerando que los denunciados no suscribieron los contratos y menos aún recibieron los montos de dinero por concepto de preventa de los departamentos; resultando inviable, disponer el inicio de la investigación; por cuanto, entre el engaño y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea motivo o causa de perjuicio, y sin esa relación no existe la estafa; y, b) Afirma la ausencia de elementos constitutivos del tipo penal de estafa en el caso, para realizar una adecuada subsunción; por cuanto, no se advierten los engaños, sus artificios que dieron lugar a la disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo.
Ahora bien, contrastando lo presentado en el memorial de objeción de los ahora accionantes con la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, dictada por la autoridad ahora demandada; se advierte que esta última, no hace mención alguna a los puntos cuestionados en la objeción; ya que, la señalada Resolución no efectuó pronunciamiento sobre la prueba documental presentada, la aplicación del non bis in ídem, la prescripción de la acción penal y la errónea interpretación del art. 55 de la LOMP; provocando, una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los ahora solicitantes de tutela.
Por lo precedentemente expuesto; se advierte que, el Fiscal demandado, por la emisión de la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/D 315/2021, no motivó ni fundamentó su determinación respecto a los puntos cuestionados por la parte accionante; pues, de su lectura no se evidencia que hubiera respondido a cada uno de los puntos objetados de manera fundamentada, motivada y congruente, sino en su lugar, se limitó a realizar una relación de antecedentes del hecho, y la descripción del tipo penal de estafa; omitiendo responder a cada uno de los cuestionamientos descritos en la objeción a la Resolución de Desestimación; vulnerándose de ese modo el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas, encontrándose la Resolución cuestionada fuera de lo descrito en el Fundamento jurídico III.1 precedentemente glosado; correspondiendo en ese sentido, conceder la tutela impetrada, para que la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, en los márgenes de los agravios de impugnación planteados en la objeción presentada por los accionantes.
Con relación al reclamo de los impetrantes de tutela respecto al derecho de impugnación; se advierte que, con el mismo criterio que la Sala Constitucional que resolvió la presente acción tutelar, no se restringió el señalado derecho; habida cuenta de que, se acudió a la vía pertinente para reclamar lo pretendido; y no obstante, a la negativa de lo solicitado, debe entenderse que no se transgredió ni se impidió ejercer la impugnación, cuando dicho mecanismo fue utilizado y resuelto por el Fiscal Departamental de La Paz.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, aunque con distinto fundamento, obró en forma correcta.